RESOLUCION Nº 85 /16 Para la aplicación de las categorías docentes de la educacion superior

DE LA REVOCACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES

ARTÍCULO 72: Las categorías docentes, otorgadas al amparo de la Ley No 1296 de 8 de mayo de 1975 y de las modificaciones establecidas a la misma por el Decreto Ley No 38 de 7 de abril de 1980 pueden ser revocadas.

ARTÍCULO 73: La revocación de la categoría docente implica pasar a una categoría docente inferior o la pérdida de esta y por tanto del derecho a continuar como profesor universitario.

ARTÍCULO 74: Las categorías docentes pueden ser revocadas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando por los resultados obtenidos en las evaluaciones anuales como profesor universitario, se considere conveniente pasar a una categoría docente inferior o dar por terminada la relación laboral;
  2. el incumplimiento reiterado de las funciones de la categoría docente por causas que le sean imputables, en uno o más cursos;
  3. cuando como resultado del proceso de ratificación de categorías docentes, no logre obtener ésta;
  4. cuando por indisciplinas laborales o por hechos de índole moral o social se vea dañado el prestigio del profesor universitario de manera tal que ello afecte su condición de educador o se haga firme la aplicación de sanciones disciplinarias o judiciales, y dichas sanciones consistan en la separación del cargo, del centro de trabajo o del sector.

ARTÍCULO 75: Cuando concurran alguna de las circunstancias mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo precedente, el jefe del departamento o cátedra correspondiente o los jefes de otras áreas organizativas aprobadas en la estructura, notificarán al jefe inmediato superior la propuesta de revocación, o sea el otorgamiento de una categoría docente inferior o la pérdida de su condición de profesor universitario, fundamentando debidamente dicha propuesta. En el caso de departamentos, cátedras u otras áreas organizativas aprobadas en la estructura no subordinados a facultades o niveles equivalentes, el jefe se dirige directamente al rector.

ARTÍCULO 76: En los casos a que se refiere el Articulo 74 inciso d) del presente Reglamento, se dispone la pérdida de la categoría docente que se posea y por tanto la pérdida de la condición de profesor universitario de manera directa, mediante resolución del nivel que otorga.

ARTÍCULO 77: El decano, o nivel equivalente, da su opinión fundamentada y la envía al Rector, que decidirá al respecto.

Una vez decidido por el rector el inicio del proceso de revocación, se procede a su remisión al tribunal correspondiente.

Cuando la causa del inicio del proceso de revocación sea la propuesta de no ratificación de la categoría docente, el rector remitirá el caso, además, al consejo de dirección de la facultad, o nivel equivalente, el que debe remitir acta con su valoración, al tribunal correspondiente para su análisis.

ARTÍCULO 78: El presidente del tribunal que tramita el expediente de revocación de un profesor universitario, comunica el inicio del proceso al decano o a los jefes de otras áreas organizativas aprobadas en la estructura, para que lo notifiquen al interesado, imponiéndole del derecho que le asiste a formular sus descargos y proponer las pruebas de que intente valerse, en el término de siete días naturales contados a partir de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 79: El tribunal dispone para el análisis del caso de los documentos siguientes:

  1. Expediente actualizado del profesor universitario, con las evaluaciones de los resultados de su trabajo;
  2. informe del jefe del departamento o cátedra, o de otras áreas organizativas aprobadas en la estructura al decano, o a quién corresponda, en el que propone la revocación y sus causas;
  3. acta del consejo de dirección de la facultad, o nivel equivalente donde se propone el inicio del proceso de revocación;
  4. otros documentos que se estimen necesarios.

ARTÍCULO 80: En el término de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de inicio del proceso, el tribunal eleva sus conclusiones al nivel correspondiente, a través del dispositivo u órgano que se ocupa de los procesos de categoría docente en la universidad, con la propuesta que se mantenga, se disminuya la categoría o se disponga la pérdida de su condición como profesor.

El Ministro de Educación Superior o el rector de la universidad, de acuerdo con la categoría de que se trate, dicta su fallo en él término de quince días hábiles y notifica al interesado a través del rector o decano según corresponda.

ARTÍCULO 81: La resolución de revocación de la categoría docente que se dicte al efecto por el nivel correspondiente, se incorpora a los expedientes laboral y docente.

ARTÍCULO 82: La revocación de la categoría docente transitoria de Instructor y la complementaria de Auxiliar Técnico de la Docencia implican que deja de ser profesor universitario.

CAPITULO XI

DE LAS RECLAMACIONES

SECCIÓN PRIMERA

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE DENEGACIÓN EN PROCESO DE OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE CATEGORÍAS DOCENTES

ARTÍCULO 83: El recurso de apelación podrá interponerse solamente ante violaciones de procedimiento.

ARTÍCULO 84: El aspirante a una categoría docente cuya solicitud le sea denegada o que en un proceso de ratificación se le proponga la revocación de ésta, de estar inconforme con la decisión, en un término de diez días naturales posteriores a la notificación presenta solicitud expresa, por escrito, ante el tribunal, con copia al rector, para que se proceda a la revisión de su caso. Todo el trámite correspondiente debe realizarse en un término que no exceda de quince días naturales, contados a partir de la fecha de presentación.

Si se mantiene la inconformidad con la decisión tomada en la revisión, el interesado puede interponer en un plazo de diez días naturales contados a partir de la fecha de la notificación, apelación ante el rector en la categoría Profesor Asistente, Instructor y Auxiliar Técnico de la Docencia o ante el Ministro de Educación Superior para las categorías docentes Profesor Titular y Profesor Auxiliar, instando a través del rector.

ARTÍCULO 85: Para conocer de los recursos de apelación a que se refiere el artículo anterior, se constituyen tribunales designados por el nivel que corresponda según la categoría, los que revisan el proceso y formulan sus conclusiones, las que envían al rector o al Ministerio de Educación Superior según el caso, para su decisión y posterior notificación a los interesados. La duración del proceso no excederá del término de sesenta días naturales.

Estos tribunales, para su integración, se ajustan a lo establecido en el presente Reglamento. Cuando la instancia de apelación sea el Ministerio de Educación Superior, uno de los miembros es designado por el Sindicato Nacional correspondiente.

ARTÍCULO 86: Cuando el recurso de apelación se establezca por irregularidades durante la fase de los ejercicios, sólo se declara con lugar cuando se presenten pruebas evidentes de dichas irregularidades, y en estos casos, el rector o el Ministro de Educación Superior, según corresponda, anula la fase del proceso en que se violó el procedimiento, la que se realiza de nuevo.

En ningún caso se da curso a reclamaciones en relación con la calificación otorgada por el tribunal a los ejercicios, la cual, por su naturaleza y esencia, es absolutamente inapelable.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE REVOCACIÓN DE CATEGORÍAS DOCENTES

ARTÍCULO 87: Para conocer de las reclamaciones ante procesos de revocación de las categorías docentes, se actúa de acuerdo con lo siguiente:

  1. En las categoría docente Profesor Asistente, Instructor y Auxiliar Técnico de la Docencia, la autoridad facultada para conocer de la reclamación es el rector;
  2. en las categorías docentes Profesor Titular y Profesor Auxiliar, la autoridad facultada para conocer la reclamación es el Ministro de Educación Superior.

El expedientado contará con diez días naturales para interponer el recurso de apelación ante la autoridad competente, por conducto del dispositivo de recursos humanos de la universidad adscripta al Ministerio de Educación Superior.

En los casos de las universidades no subordinadas al MES, la reclamación ante el Ministro de Educación Superior, se realiza por conducto del jefe del organismo, organización u órgano correspondiente.

ARTÍCULO 88: El Ministro de Educación Superior designa el tribunal que conoce de las apelaciones, de los casos de expedientes de revocación, con el fin de que éste, previo el análisis correspondiente, formule sus consideraciones.

Conocido el criterio del tribunal de apelaciones, el Ministro de Educación Superior dicta el fallo que corresponda, el que tendrá carácter definitivo en la vía administrativa. El proceso de apelación en el ministerio tendrá un término máximo de duración de sesenta días naturales.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La convocatoria para los procesos de categorías docentes de los cuadros de dirección docente, será específica para los cuadros y de acuerdo a la política que al respecto se apruebe por el Consejo de Dirección de la universidad correspondiente.

El proceso se desarrollará según el cumplimiento de los requisitos y ejercicios establecidos de acuerdo a la categoría por la que opta, en la disciplina correspondiente y con el mismo rigor que para el resto de los profesores.

SEGUNDA: Cualquiera de los miembros de los tribunales de categorías docentes puede inhibirse de participar en un proceso en caso de que exista manifiesta amistad, enemistad o parentesco con el interesado.

Asimismo, dichos interesados pueden solicitar la recusación de algún miembro del tribunal de categorías docentes cuando exista manifiesta amistad, enemistad o parentesco con éste. En esos casos, el tribunal resuelve la solicitud de excusa o recusación como cuestión de previo y especial pronunciamiento.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA: Los procesos que se hayan iniciado y aún no hayan terminado al momento de entrar en vigor el presente reglamento, concluirán por el procedimiento anterior. No obstante, el presente Reglamento se podrá aplicar en los procesos en ejecución, en todo lo que favorezca al aspirante

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA: Los rectores de las universidades analizan aquellos casos de profesores universitarios que reúnan los requisitos y se encuentren cumpliendo misión internacionalista o realizando otras funciones en el exterior, de acuerdo con la organización sindical de la universidad, para no realizar convocatorias que le impidan su presentación, a este proceso, o si la estructura de categorías docentes lo permite, no realizar todas las convocatorias para que al regreso, ese profesor tenga la oportunidad de presentarse a los ejercicios que correspondan, o tomar otra medida que en la universidad se acuerde en este sentido y que no viole lo establecido legalmente.

 

SEGUNDO: Se deroga la Resolución 128 de 12 de junio de 2006 y cuantas normas jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

TERCERO: Este Reglamento entra en vigor a partir del 3 de enero del 2017.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en La Habana, a los 17 días del mes de octubre de 2016. “Año 58 de la Revolución”. (Fdo) Dr. José Ramón Saborido Loidi. Ministro de Educación Superior.

 

Lic. Jorge Valdés Asán. Jefe del Departamento Jurídico. Ministerio de Educación Superior.

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel y exacta del original de la Resolución No. 85 de fecha 17 de octubre de 2016, firmada por el Ministro de Educación Superior y que obra en los archivos a cargo del Departamento Jurídico de este Ministerio.

Anexo No. 1

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