Ley de los símbolos patrios

LEY No. 42

DE LOS SIMBOLOS NACIONALES

CAPITULO I GENERALIDADES

ARTICULO 1.-La presente Ley tiene por objeto definir los atributos que Identifican a los símbolos nacionales y establecer las disposiciones que regulan su uso y conservación. ARTICULO 2.-Los símbolos nacionales son: la bandera de la estrella solitaria, el himno de Bayamo y el escudo de la palma real.

CAPITULO II DE LA BANDERA DE LA ESTRELLA SOLITARIA

ARTICULO 3.-La bandera de la estrella solitaria es el símbolo de la nación, de forma rectangular, de doble largo que ancho, compuesta por cinco franjas horizontales de un mismo ancho; tres de color azul turquí y dos blancas, dispuestas alternativamente: en uno de sus extremos tiene un triángulo equilátero de color rojo, uno de cuyos lados es vertical y ocupa toda la altura de la bandera, constituyendo su borde fijo. El triángulo lleva en su centro una estrella blanca de cinco puntas, inscripta dentro de una circunferencia imaginaria, cuyo diámetro es igual al tercio de la altura de la bandera, una de las puntas de la estrella está orientada hacia el borde libre superior de la misma. ARTICULO 4.-La bandera nacional no se inclina ante otra bandera, insignia o persona alguna. Siempre ocupa el lugar de honor, que es el de la derecha y si se iza junto a otra, a la misma altura. Si hubiere varias banderas diferentes a la de la estrella solitaria, ésta debe estar centrada y a mayor altura que las que la flanquean. ARTICULO 5.-En los días de duelo nacional u oficial, la bandera se iza a media asta. ARTICULO 6.-La bandera se iza todos los días laborables en los edilicios de los órganos y organismos del Estado, en los centros docentes, en las unidades militares y otras instituciones oficiales, así como en las sedes de las organizaciones sociales y de masas. Las organizaciones, asociaciones y otras entidades no estatales que tengan banderas autorizadas corno insignias, pueden izarlas junto a la de la estrella solitaria, pero deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. ARTICULO 7.-En las lechas de conmemoración nacional establecidas por ley, en los días de recibimiento a visitantes extranjeros y en otras ocasiones que autorice el Reglamento de esta Ley, puede izarse la bandera en los órganos y organismos del Estado, en las sedes de las organizaciones sociales y de masas, en las asociaciones y en otras entidades estatales y no estatales y desplegarse para

engalanar calles y viviendas. En las sedes diplomáticas y demás oficinas de Cuba en el extranjero que disfruten de privilegies e inmunidades se iza la bandera todos los días. ARTICULO 8.-Les buques extranjeros surtes en puerto. o que entren o salgan del país, mientras se mantengan en aguas jurisdiccionales cubanas, pueden enarbolar la bandera de la estrella solitaria en señal a Cortesía, además de la correspondiente a su abanderamiento.

CAPITULO III DEL HIMNO DE BAYAMO

ARTICULO 9.-El himno de Bayamo es el símbolo de la nación, cuya letra y melodía fueron compuestas por Pedro Figueredo Cisneros y cantado en su forma original por el pueblo cubano el 20 de octubre de l868 al ser tomada la ciudad de Bayamo. ARTICULO 10.-El himno. de Bayamo se ejecuta siempre en primer lugar en los actos en que se interpreten varios himnos. ARTICULO 11.-Los órganos y organismos del Estado y las organizaciones políticas, sociales y de masas, las asociaciones y demás entidades no estatales, pueden ejecutar el himno de Bayamo en los actos que celebren de conformidad con sus actividades.

CAPITULO IV DEL ESCUDO DE LA PALMA REAL SECCION PRIMERA Del Escudo

ARTICULO 12.-El escudo es el símbolo de la nación que está formado por dos arcos de círculos iguales, que se cortan volviendo la concavidad el uno al otro, como una adarga ojival. Está partido hasta los dos tercios de su altura, por donde lo divide una línea horizontal. Se compone de tres espacios o cuarteles: en el superior representa un mar, a cuyos lados, derecho e izquierdo existen frente uno de otro, dos cabos o puntas terrestres entre los cuales, cerrando el estrecho que forman, se extiende de izquierda a derecha, una llave de vástago macizo con la palanca hacia abajo y a cuyo fondo, un sol naciente esparce sus rayos por todo el cielo del paisaje. En el cuartel o espacio inferior de su derecha hay cinco bandas, situadas. alternativamente, de un mismo ancho, de color azul turquí y blanco, siendo la azul la más alta e inclinadas todas de Izquierda a derecha. En el cuartel o espacio inferior de su izquierda, figura un paisaje representando un. valle, en medio del cual se alza una palma real con el botón de su hoja central en lo más alto, elevándose rectamente, teniendo al fondo en perspectiva dos montañas y ligeros celajes. El escudo está soportado por un haz de varas, cuyo extremo Inferior, unido por una banda estrecha de color rojo cruzada en equis, sobresale por debajo del

vértice de la ojiva. Por arriba sobresale por la parte central del jefe del escudo, encontrándose en este extremo el haz de varas unido por una banda circular estrecha de color rojo. La corona del haz de varas está cubierta por un gorro frigio de color rojo vuelto hacia la derecha, el que está sostenido por una de las varas que sobresale ligeramente. El gorro tiene en su parte central una estrella blanca de cinco puntas, una de ellas orientada hacia arriba. Sin exceder de las puntas de los extremos derecho e izquierdo de los arcos del escudo, hay dos ramas que lo orlan, una de laurel a su izquierda y otra de encina a su derecha, vueltas hacia el mismo y que se entrecruzan en el extremo inferior del escudo, detrás del haz de varas. ARTICULO 13.-E1 escudo puede ser usado por los órganos, organismos del Estado, o instituciones oficiales y sus representantes, tal como queda establecido en el Reglamento de esta Ley.

SECCION SEGUNDA Del Sello de la República

ARTICULO 14.-El “Sello de la República”, se forma con el escudo situándosele en una circunferencia que lleva dentro de una orla superior el lema “República de Cuba” y en otra contrapuesta, el nombre del órgano, organismo o de la institución oficial de que se trate. ARTICULO 15.-Con el “Sello de la República” se forma el “Gran Sello de la República”, que solamente se estampa en los documentos internacionales que autorice con su firma el Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno, y en los demás en que así se disponga legalmente,

CAPITULO V DE LAS NORMAS DE USO Y CONSERVACION DE LOS SIIMBOLOS NACIONALES

ARTICULO 16.-Los símbolos nacionales sólo pueden ser usados en los lugares, ocasiones y modos que la presente Ley y su Reglamento establecen. ARTICULO 17.-Los símbolos nacionales, cuando no se están usando, deben conservarse con el máximo de seguridad, cuidado y respeto. ARTICULO 18.-La infracción de las normas de uso y conservación de la bandera y el escudo o de la ejecución del himno establecidas en esta Ley y su Reglamente, que no constituya delito, se sanciona con multa administrativa. El Consejo de Ministros es el encargado de dictar el Decreto que determine las sanciones administrativas imponibles a personas naturales y jurídicas por las conductas infractoras.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En la ciudad de Bayamo y en el Parque Nacional “La Demajagua”,

monumentos nacionales, ondea permanentemente, junto a la bandera de la estrella solitaria, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. SEGUNDA: En la sala donde celebre las sesiones la Asamblea Nacional del Poder Popular, figura siempre, junto a la bandera de la estrella solitaria, y en lugar de honor, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. TERCERA: La bandera de Carlos Manuel de Céspedes es la que izó en el batey de su ingenio “La Demajagua” cuando el 10 de Octubre de 1868 se alzó en armas contra la dominación colonial española. Está dividida longitudinalmente en dos campos de igual altura: el superior que a su vez su divide verticalmente en dos rectángulos, uno rojo -el más próximo al asta- cuya longitud se define por la proporción áurea y el otro blanco. En el centro del rectángulo rojo lleva una estrella blanca de cinco puntas, inscripta en una circunferencia imaginaria de diámetro igual a la tercera parte de la latitud de la bandera; una de cuyas puntas ésta orientada hacia el borde libre superior de la misma.  El campo inferior es azul turquí en toda su extensión.   CUARTA: En las fechas conmemorativas de nuestras guerras independentistas y demás luchas patrias, se pueden izar, conjuntamente. con la bandera de la estrella solitaria, aquellas otras que como símbolos identifican dichas gestas, pero deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, QUINTA:  Las Fuerzas Armadas Revolucionarias y sus organismos, izan y despliegan la bandera de la estrella solitaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento y en el que se dicte para sus instituciones, Las Fuerzas Armadas Revolucionarías pueden engalanar la bandera de la estrella solitaria en la forma en que se disponga en el Reglamento. SEXTA:  Las indicaciones para el diseño de la bandera y el escudo, así como la letra y partitura del himno, para ejecutarlo por banda militar, orquesta sinfónica, voz y piano, se anexan a la presente Ley, constituyendo parte integrante de su texto. SEPTIMA: El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de dar a conocer a los Estados o Gobiernos extranjeros los símbolos de la nación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Relaciones Exteriores. en coordinación con los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de Cultura y de Educación, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, debe elevar al Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento para su consideración y, aprobación. El Reglamento debe precisar entre otras disposiciones, las dimensiones, los trazos, el uso y la conservación de los símbolos nacionales. SEGUNDA: Se derogan la Ley de 6 de enero de 1906 que autoriza al Ejecutivo para que señale y circule a los Gobiernos extranjeros las proporciones y dimensiones de nuestra bandera, según los casos y diferentes oficios en que haya de usarse, así como las relativas al escudo nacional, autorizándole asimismo para que sustituya el color azul celeste en la una y en el otro, por el azul turquí; el

Decreto-Ley No. 34, de 27 de junio de 1935 sobre la bandera nacional para las embarcaciones de recreo; el Decreto 154, de 24 de abril de 1906 contentivo del Reglamento para el uso de la bandera, escudo y sello nacionales; el Decreto No. 1205 de 17 cíe agosto de 1927 que modificó el artículo 3 del Decreto No. 154, de 24 de abril de 1906; el Decreto No. 647, de 17 de abril de 1929, relativo al pabellón que usara el entonces Secretario de Estado cuando utilizara, cara actos oficiales o de cortesía internacional, las embarcaciones nacionales; el Decreto No. 1403, de 15 de mayo do 1944, respecto al uso de la bandera, del escudo y del himno de Bayamo, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADA en la Ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Flavio Bravo Pardo