Reglamento interno del centro

CAPITULO IV: VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA DE TRABAJO. ARTÍCULO 18: Se consideran violaciones de la disciplina de trabajo, además de las establecidas en el artículo 147 dela Ley No. 116/2013, Código de Trabajo, la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones consignadas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V: INFRACCIONES GRAVES.

ARTÍCULO 19: Se consideran infracciones de la disciplina de carácter grave ante las cuales corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias consignadas en el artículo 150 de la Ley No. 116/2013, Código de Trabajo, las siguientes:
a) No informar a los profesionales competentes para actuar ante cualquier complicación que surja en el tratamiento, evolución o aplicación de pruebas a pacientes;
b) Perjudicar la integridad psíquica y moral del paciente u otras personas al informar los resultados de observaciones e investigaciones;
c) Abandonar su turno de trabajo si no ha llegado el relevo o sustituto;
d) Llevar a cabo conductas que impliquen manifestaciones de maltrato a pacientes, familiares, u otras personas;
e) Realizar acciones no acordes con su formación, competencia profesional o fuera del límite de sus funciones;
f) Establecer relaciones impropias con turistas, visitantes extranjeros, u otras personas con las que mantenga vínculos de trabajo;
g) Cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;
h) No cuidar la integridad del paciente, incurrir en error médico con consecuencias graves y no respetar la confidencialidad, así como no mantener el secreto profesional;
i) Brindar información con propósitos de divulgación científica y educativa, emitiendo conceptos que alarmen o conduzcan a error o confusión a la ciudadanía;
j) Omitir o no anotar correctamente los resultados de las técnicas y procederes médicos aplicados, en los registros, documentación e historia clínica;
k) Emitir diagnósticos, documentos médico legales y realizar anotaciones en la historia clínica sin estar facultado para ello;
l) Iniciar cualquier investigación o ensayos clínicos en humanos, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos y la autorización de las instituciones correspondientes;
m) Abandonar el servicio de guardia;
n) Iniciar la coordinación de una investigación con otros centros sin la autorización del director y su ejecución sin el aval del Consejo Científico firmado por el Presidente del Consejo Científico;
o) Divulgar por cualquier vía los resultados de investigaciones realizadas en el IHI en cualquier ámbito, sin previa autorización del Director;
p) No preparar los proyectos de investigaciones mediante la metodología establecida por el CITMA que deben ser enviados de acuerdo a las normas Institucionales para su análisis y aprobación por los CC y CEI que deben emitir su aprobación para que la investigación pueda ser ejecutada;
q) Llevar a cabo conductas que impliquen manifestaciones graves de maltratos a pacientes objetos de investigación;
r) Practicar actos contrarios a la ética y la moral de las personas incluidas en proyectos de investigaciones, que ocasionen daño importante a las mismas;
s) No cuidar la integridad del paciente, incurrir en error médico con consecuencias graves y no respetar la confidencialidad, así como no mantener el secreto profesional;
t) Magnificar o falsificar elementos para vislumbrar el alcance de los resultados obtenidos;
u) Iniciar cualquier investigación o ensayos clínicos en humanos, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos y la autorización Institucional;
v) Realizar derivadas de la actividad investigativa hechos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delitos o que por su gravedad o trascendencia perjudiquen el prestigio institucional relacionado con la investigación, asistencia o la formación docente;
w) Dar como agotados por interés personal todos los elementos investigados cuando realmente pueden constituir fundamentos para investigaciones futuras de interés para el país;
x) No informar a quien corresponda de las condiciones inseguras que se presenten en el área de trabajo y que dan lugar o propician accidentes con lesiones graves y pérdidas de vidas humanas o las que ocasionan daños o averías de consideración a los equipos, medios e instrumentos de trabajo;
y) Atentar de manera deliberada contra el normal funcionamiento de las tecnologías de la información y/o manipular las mismas sin la debida autorización, provocándoles un daño considerable o afectando la disponibilidad de los servicios;
z) Introducir y difundir en los sistemas informáticos archivos, imágenes u otros ficheros que difundan información pornográfica, terrorista, contrarrevolucionaria, y documentos falsos o en general con fines lesivos a los intereses de la sociedad, de la Institución o de terceros, o permitir que otro lo realice;
aa) Ejecutar hechos que ocasionan la paralización o afectan considerablemente el funcionamiento de la entidad;
bb) No informar sobre las sustracciones, pérdidas, desvíos, apropiaciones y daños de los bienes de la entidad laboral o de terceros en ocasión del trabajo, de que tenga conocimiento;
cc) La falta de respeto a los superiores, trabajadores, o a terceras personas en el desempeño del trabajo, ocasionando o participando en riñas o alteraciones del orden en la entidad o en actividades del centro que afecten su prestigio y la disciplina laboral;
dd) Emplear vehículos automotores en actividades ajenas al trabajo, sin estar debidamente autorizado;
ee) Omitir o alterar elementos que sean de su conocimiento, de forma dolosa e intencional, cuando brinde informaciones a sus superiores o a Organismos superiores para la toma de decisiones;
ff) Aceptar obsequios o beneficios personales a cambio de soluciones, omisiones o infracciones de asuntos en los que labora;
gg) Desobediencia a las orientaciones de sus superiores;
hh) Incurrir en ausencias o impuntualidades injustificadas y de forma reiterada, desatendiendo las alertas y advertencias para su erradicación.

CAPITULO VI: DE LA MEDIDA DE SEPARACIÓN DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL.

SECCIÓN PRIMERA:

De las infracciones de suma gravedad.

ARTÍCULO 20: Se sanciona con la imposición de la medida disciplinaria de Separación de la Actividad Asistencial, con independencia de lo que se decida por parte del órgano de justicia penal, las violaciones de la disciplina de trabajo de suma gravedad siguientes:
a) Poner en peligro la salud o la vida de los pacientes ocasionando lesiones graves o irreversibles o la muerte por no actuar con la responsabilidad requerida en el cumplimiento de su contenido y funciones de trabajo.
b) Realizar en ocasión del trabajo hecho o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delitos o que por su gravedad o trascendencia perjudique el prestigio de la actividad médico-asistencial, la formación docente o la investigación.
c) Llevar a cabo conductas que impliquen manifestaciones graves de maltratos a pacientes, familiares u otras personas con alta trascendencia en funciones de la atención asistencial.
d) No respetar el decoro, el pudor, la dignidad o realizar algún otro acto contrario de la ética y la moral de las personas, que ocasione daño importante a las mismas.
e) Expedir no ajustado a la realidad o participar en la falsificación de pruebas, exámenes médicos, certificados médicos, datos, recetas médicas, dietas, dictámenes periciales e información con perjuicio grave para la actividad o por ánimo de lucro.
f) Prestar cualquier tipo de servicio a pacientes, familiares y población en general, con fines de lucro.

CAPÍTULO VII: DEBERES DEL DIRECTOR GENERAL CON RESPECTO A LA DISCIPLINA.

ARTÍCULO 21: El Director General tiene entre los deberes principales con respecto a la disciplina laboral los siguientes:
a) organizar, controlar y exigir la adecuada utilización de la jornada laboral incluyendo el horario de trabajo;
b) instruir sobre todas las normas que rigen la actividad laboral;
c) desarrollar adecuadas relaciones con los trabajadores, respetando su dignidad humana y atender sus opiniones y quejas;
d) propiciar la participación e iniciativa de los trabajadores y de las organizaciones sindicales en las tareas de dirección;
e) estimular a los mejores trabajadores por los resultados de trabajo;
f) evaluar trimestralmente el comportamiento de la disciplina en los Consejos de Dirección, adoptando las medidas necesarias para fortalecerla y presentar el tema en las asambleas de trabajadores;
g) determinar el orden laboral, delimitando las actividades que debe desarrollar cada trabajador, con sus funciones, atribuciones y obligaciones;
h) divulgar y utilizar el Reglamento Disciplinario Interno;
i) capacitar a las autoridades facultadas para aplicar medidas disciplinarias;
j) crear las condiciones materiales, de protección, seguridad e higiene y otras que garantizan la continuidad de la actividad laboral;
k) garantizar condiciones de trabajo adecuadas;
l) el disfrute de los derechos reconocidos en la legislación de trabajo.
m) Organizar el trabajo de forma tal que permita a cada trabajador ocupar el puesto que le corresponda según su calificación y especialidad, asegurándole a cada trabajador un lugar para el desempeño de su actividad, así como los equipos e
instrumentos adecuados y las materias primas y otros recursos necesarios para facilitar el cumplimiento del Plan de Trabajo, con eficiencia y calidad;
n) Situar en un lugar visible en el área o puesto de trabajo, las obligaciones y prohibiciones específicas que deben observar los que allí trabajan.
CAPITULOVIII: AUTORIDADES FACULTADAS PARA APLICAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 22: La autoridad facultada para imponer las medidas disciplinarias por violaciones de la disciplina de trabajo son:
a) Director General,
b) Subdirector, c) Jefe de Centro, Los Subdirectores y el Jefe de Centro están facultados para imponer una de las medidas disciplinarias consignadas en el artículo 149 de la Ley No. 116/2013, excepto la medida disciplinaria consistente en Separación Definitiva de la Entidad, cuya facultad es exclusiva del Director General. El Director General es el único facultado para imponer la medida disciplinaria consistente en Separación Definitiva de la Actividad Asistencial, ante actos o conductas infractoras de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad asistencial.

CAPITULO IX: DE LAS RECLAMACIONES SECCIÓN PRIMERA.

Inconformidad de los trabajadores por aplicación de medidas disciplinarias ARTÍCULO 23: El trabajador inconforme con la aplicación de la Medida Disciplinaria podrá establecer reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base del IHI, tal y como se dispone en el artículo 170 de la Ley No. 116/2013, “Código de Trabajo”.
ARTÍCULO 24. La reclamación impuesta por un trabajador sancionado ante el Órgano de Justicia Laboral de Base de la Entidad, no suspende la aplicación de la medida
disciplinaria, actuándose por parte de la Administración, conforme a lo previsto en la legislación vigente a partir del fallo del Órgano de Justicia Laboral de Base. SECCIÓN SEGUNDA De la medida disciplinaria de Separación de la Actividad Asistencial.

ARTÍCULO 25: El procedimiento para las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de Separación de la Actividad Asistencial se establece en los artículos 175 al 182 del Decreto No. 326, “Reglamento del Código de Trabajo”, del 12 de junio de 2014. Para conocer de estas reclamaciones de los trabajadores se constituye una Comisión a nivel del Ministerio de Salud Pública, integrada por un cuadro designado por el Ministro, un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud y las partes de común acuerdo designan un trabajador de reconocido prestigio y entre sus miembros eligen al Presidente y cada uno tienen un sustituto. El Órganos de Justicia Laboral de Base se abstiene de conocer reclamaciones por inconformidad con este tipo de medida disciplinaria inicialmente impuesta o contra cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del organismo o el cuadro en quien este delegue.

CAPITULO X: DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 26: El procedimiento para imponer las medidas disciplinarias aparece regulado en el artículo 162 del Reglamento del Código de Trabajo. ARTÍCULO 27: La Autoridad facultada para conocer e imponer medidas disciplinarias al amparo del presente Reglamento, será dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de conocida la falta cometida.
ARTÍCULO 28: En los casos en que al momento de aplicar una medida disciplinaria a un trabajador, éste se encontrase hospitalizado debido a enfermedad o accidente de origen
común, de licencia pre o postnatal por maternidad, incapacitado para trabajar debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, movilizaciones militares o económicas, que impida su asistencia a la entidad o que se requiere la realización de una investigación previa por considerarse grave la conducta infractora, la Autoridad actuante procederá, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en tal sentido en la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 29: Cuando los hechos o conductas que se cataloguen como indisciplinas laborales, puedan ser además constitutivas de delito, la autoridad administrativa que la conozca, independientemente del proceder que la Legislación Laboral vigente y este Reglamento prevén, está obligada a formular la correspondiente denuncia ante la policía o Fiscalía del territorio de que se trate.

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