Postgrados, cursos, entrenamientos

REGLAMENTO PARA LA OBTENCION DEL SEGUNDO GRADO de la ESPECIALIDAD MÉDICA

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA OPTAR POR EL TITULO DE

ESPECIALISTA DE SEGUNDO GRADO

ARTICULO   1: Podrán optar por la obtención del título de especialista de segundo grado en una especialidad, los profesionales formados en el Sistema Nacional de Salud, especialistas de primer grado en dicha especialidad.

De manera excepcional podrán realizarla otros especialistas de primer grado vinculados al ejercicio de la especialidad que aspiran, siempre que la dedicación a la especialidad sea por un tiempo superior a 5 años y tenga el aval de los jefes de grupos provinciales y nacionales de dicha especialidad.

ARTICULO   2: Todo aspirante a la obtención del título   de especialista de segundo grado deberá entregar al vicerrector o vicedano de Postgrado del Instituto o Facultad de Ciencias Médicas Independientes, un expediente que contenga los documentos que se relacionan a continuación:

  1. Carta de solicitud del aspirante.
  2. Aval del Consejo Científico de la institución donde trabaja el aspirante, sintetizando los elementos que fundamentan y justifican aprobar dicha solicitud.
  3. Constancia expedida por la dirección de la unidad a la que está vinculado el aspirante.
  4. Aval del vicedecano de postgrado de las facultades dependientes
  5. Curriculum vitae actualizado, incluyendo los documentos que hagan constar los aportes del aspirante en el desarrollo de la especialidad y el nivel científico-tecnico y profesional alcanzado con posterioridad a la obtención del título de especialista de primer grado.
  6. Certificaciones acreditativas de haber presentado diez o más trabajos sobre la especialidad a la que aspira, en congresos, simposios, jornadas y cualquier otra actividad científica de nivel municipal, provincial, nacional o internacional.
  7. Certificación que acredite haber recibido cursos o adiestramientos nacionales o extranjeros, provinciales y municipales, con una duración total equivalente como mínimo a 200 horas. No se aceptarán cursos o entrenamientos con menos de 20 horas de duración. Del total de cursos, al menos dos de ellos deben estar relacionados directamente con la especialidad a la que se aspira.
  8. Presentación, para su evaluación por el tribunal, de los ejemplares completos de cinco trabajos publicados en   revistas científico-técnicas provinciales, nacionales o extranjeras, impresas o electrónicas o en páginas Web, reconocidas oficialmente por el Centro Nacional de Información de Ciencias Médicas; o cuatro publicaciones y la certificación expedida por el consejo de redacción de una revista con iguales características, aprobado para su publicación. Los trabajos impresos en otras publicaciones científico-técnicas pueden incluirse como válidos siempre que por su contenido el tribunal así lo estime.

 

Podrá considerarse como equivalente a una publicación científica la participación como autor en:

  • La elaboración de planes y programas de estudios, con el aval de la autoridad del nivel de aprobación correspondiente.
  • Las patentes obtenidas o informes de registro sobre ensayos clínicos realizados, con el correspondiente aval del CENCEC o CECMED.
  • La confección de un video, diapofonograma o software docente, con el aval del Decano o Rector de la Facultad o Instituto donde se elaboró o el Centro de Computación Aplicada a la Medicina (CECAM), según corresponda, que expresen su calidad, nivel científico y aplicabilidad.
  • Los trabajos incluidos en CD, con su correspondiente ISBN.

La publicación de un libro sobre la especialidad a la que se aspira, puede considerarse suficiente en cuanto al requisito de publicaciones, si constituye un aporte significativo a las Ciencias Médicas, a nivel nacional o internacional.

  1. Certificaciones que acrediten la participación del aspirante como profesor en cursos de postgrado de la especialidad en que aspira u otras afines, con no menos de 60 horas acumuladas impartidas personalmente, así como la evaluación otorgada por la institución que los organizó. En cada caso debe precisarse la fecha y lugar donde se impartieron los cursos.
  2. Constancia de la participación como miembro de tribunales para el otorgamiento de grados científicos, categorías docentes, exámenes estatales externos de pre y postgrado, encuentros nacionales de conocimientos, así como la participación en calidad de tutor, oponente o asesor de tesis para aspirar a grados científicos, trabajos de terminación de residencias y la asesoría de trabajos científicos estudiantiles presentados en Jornadas Nacionales. Este aspecto se considera sólo cuando el aspirante ostente Categoría Docente.
  3. Hago constar que acredite su condición de miembro de sociedades científicas nacionales o extranjeras de la especialidad a que aspira, precisando si es miembro titular, numerario, adjunto o auxiliar.
  4. Certificación que acredite el grado de suficiencia que posee en un idioma extranjero.

Los elementos contenidos en los incisos (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l) se refieren al período posterior a la obtención del título de especialista de primer grado. Las certificaciones o hago constar que se plantean en los incisos (f), (g), (h), (i) (j), (k) y (l) pueden ser los documentos originales o fotocopias.

ARTICULO 3: La demostración de la competencia y el desempeño profesional y el nivel científico-técnico consistirá en la realización de:

  • una actividad práctica propia de la especialidad en la que aspira obtener el segundo grado, y
  • la disertación de un tema seleccionado por el tribunal o la discusión de los resultados alcanzados por el aspirante en una investigación.

Estas actividades serán evaluadas en las categorías de satisfactorio e insatisfactorio por medio de la votación de los miembros del tribunal. Para poder obtener la condición de especialista de segundo grado, el aspirante deberá alcanzar la calificación de satisfactorio en las mismas.

ARTICULO 4: El Viceministro del Area de Docencia e Investigaciones, por excepción, podrá proponer al Ministro de Salud Pública se analice el otorgamiento del título de segundo grado a los especialistas en Ciencias de la Salud, que sin cumplir los requisitos establecidos, hayan realizado una investigación o tengan resultados relevantes, que por su nivel constituya un significativo aporte a las Ciencias Médicas, a nivel nacional o internacional.

CAPITULO 2

DE LA TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 5: Los Institutos y Facultades de Ciencias Médicas recibirán el expediente de los aspirantes y verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos. De   cumplirlos enviará, en un período no mayor de 20 días hábiles el expediente, al tribunal de especialización de segundo grado correspondiente, a fin de realizar la evaluación del aspirante. De no cumplirse alguno de los requisitos se devolverá el expediente al interesado.

CAPITULO 3

DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

PARA EL SEGUNDO GRADO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 6: Los tribunales para el segundo grado de especialización serán nombrados por el Viceministro del Area de Docencia e Investigaciones del Ministerio de Salud Pública a solicitud de los rectores y Decanos. La solicitud deberá contener, los nombres y apellidos de los miembros que se proponen acompañados de un minicurriculum de cada uno.

ARTICULO 7: Los tribunales de segundo grado estarán integrados por tres miembros efectivos y uno suplente, los que deberán ser especialistas de segundo grado de reconocida autoridad y prestigio profesional, en la especialidad a la que aspira el solicitante. Podrán por excepción integrar el tribunal especialistas de segundo grado de especialidades afines.

ARTICULO 8: Será función del tribunal evaluar el grado de desarrollo profesional, científico y técnico alcanzado por el aspirante, para lo cual es requisito indispensable la citación y presentación del aspirante ante el tribunal en acto oficial a fin de realizar los ejercicios planteados en el Artículo 3.

ARTICULO 9: Antes de proceder al acto oficial el tribunal deberá revisar detenidamente y a profundidad el expediente del aspirante y determinar si la insuficiencia de alguno de los requisitos establecidos implica la pérdida del derecho a la defensa para la obtención del título de especialista de segundo grado.

Luego de aceptado el expediente, deberá sostener una entrevista con el aspirante, en la que el tribunal procederá a informar de su aceptación y el contenido de las actividades a realizar.

ARTICULO 10: El ejercicio de defensa del Título de Especialista de Segundo Grado, constituye la demostración pública ante los profesionales de la salud, del desarrollo científico-técnico alcanzado por el aspirante en esta especialidad, por lo que debe ser interés de la institución donde se desarrolla el ejercicio, divulgar y crear las condiciones para la realización de este acto solemne.

ARTICULO 11: Las conclusiones y recomendaciones propuestas por los tribunales serán entregadas a la Dirección de Postgrado del Ministerio de Salud Pública con el dictamen que proceda, en un término no mayor de noventa días hábiles a partir de la recepción del expediente.

ARTICULO 12: En estos casos la Dirección de Postgrado procederá al trámite del Título de Especialista de Segundo Grado, e informará a los Centros de Educación Médica Superior de la provincia de donde procede el aspirante, los resultados de este proceso.

ARTICULO 13: Cuando se concluya que el aspirante no reúne las condiciones para otorgarle el título de especialista de segundo grado, el propio tribunal impondrá al solicitante de los resultados del proceso y procederá a devolverle el expediente, entregándole una copia de sus conclusiones y recomendaciones. En este caso, el aspirante tiene derecho a solicitar una nueva evaluación para obtener el segundo grado de especialización una vez que haya cumplido lo planteado en las recomendaciones del tribunal.

CAPITULO 4

 DE LAS RECLAMACIONES

ARTICULO 14: El aspirante que no estuviese de acuerdo con el dictamen podrá establecer recurso de revisión ante el Viceministro que atiende la Docencia en un término no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que se le notifique el dictamen.

ARTICULO 15: El Viceministro dispondrá de un período de treinta días hábiles para efectuar el proceso de revisión, comunicando los resultados al aspirante, contra este resultado no se podrá interponer otro recurso de apelación.

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