Categorización de investigadores

COMISIÓN NACIONAL DE OTORGAMIENTO Y PÉRDIDA

 DE CATEGORÍAS CIENTÍFICAS

 Instrucción No.  1/2013

 El Decreto No. 146 de fecha 18 de julio de 1988 ¨Reglamento del Decreto-Ley” sobre el personal dedicado a la investigación científica , en su artículo 19 inciso e) dispone que la Comisión Nacional  de Otorgamiento y Pérdida de Categorías Científicas tiene la función de  elaborar las instrucciones de carácter metodológico que permitan orientar, dirigir y  desarrollar el proceso y que  faciliten el trabajo de las comisiones centrales, comisiones de entidades y de los tribunales de análisis, para el otorgamiento y pérdida de las categorías.

Mediante la Instrucción No.1 de fecha 28  de febrero de 1991 del Presidente de   la Comisión Nacional  de Otorgamiento y Pérdida de Categorías Científicas se emitieron un conjunto de normas para la implementación del  citado Decreto No. 146/88.

Por la experiencia acumulada en más de veinte años de trabajo,  resulta necesario dejar sin efecto la referida Instrucción No.1/91 y emitir una nueva que  permita esclarecer los requisitos a cumplir para acceder a las categorías científicas, perfeccionar los modelos del expedientes de categoría científica de categorías científicas en cuanto a su contenido, alcance y elementos a incorporar o no a los mismos, para llevar a cabo el análisis cualitativo y cuantitativo que deben hacer los tribunales y las comisiones y,  además, reducir la cantidad de modelos en el expediente de categorías científicas,  dejando a opción del Tribunal o de las comisiones la solicitud de información complementaria, cuando se requiera.

La Resolución No. 62 de fecha 7 de junio de 1999, modificada por la Resolución No. 359 de fecha 27 de octubre de 2010,  ambas del titular del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, dispone en su apartado primero, la composición de  la Comisión Nacional  de Otorgamiento y Pérdida de Categorías Científicas,  la que está presidida por quien instruye

Por todo lo antes expuesto

INSTRUYO

PRIMERO: La solicitud de otorgamiento de una categoría científica debe cumplir los requisitos  generales siguientes:

  1. En la primera página del expediente de categoría científica se consignará el nombre del solicitante y de su centro de trabajo, así como, el número de su carné de identidad. Adicionalmente, en la esquina derecha inferior, aparecerá el siguiente texto con su firma y la fecha de emisión: Me hago responsable de la veracidad de toda la documentación e información que aparece en el expediente de categoría científica.
  2. Las secciones que forman parte del expediente de categoría científica, que se corresponden con los modelos que se reseñan en el Anexo 4, deberán estar claramente diferenciadas por un separador que las identifique y que sobresalga de las páginas que las componen.
  3. Para que el expedientes de categoría científica sea aceptado por el Tribunal o por la Comisión que corresponda, deberá estar total y correctamente lleno, acompañado solo de los documentos que se exigen, según lo que se norma en esta instrucción. En caso contrario, el expedientes de categoría científica no será aceptado para su revisión.
  4. El proceso de revisión o apelación por inconformidad de la decisión tomada por la Comisión Nacional, culminará el 30 de noviembre de cada año. Las Comisiones Centrales deberán recoger los expedientes de categoría científicas, a más tardar a los 15 días después de haberles sido notificado la decisión de no otorgamiento de la categoría solicitada, y comunicar a los interesados en realizar una revisión o apelación, los señalamientos de la Comisión Nacional, en los siguientes 7 días

SEGUNDO: Los resultados científicos o científico-técnicos, en lo adelante “resultados”,  que se hayan introducidos con efectos satisfactorios, a que hacen referencia los Artículos 10 y 12, inciso a) del Decreto-Ley, se relacionan en el Modelo 4 del Expedientes de categoría científica de Categoría y se avalan de acuerdo con lo establecido en la primera pleca del Artículo 9 y en el inciso a) del Artículo 11, del Decreto, según las especificaciones que se solicitan y aparecen reflejadas en los Anexos 1 y 2 de esta Instrucción, de la cual forman parte integrante.

Los Anexos 1 y 2 se establecen para facilitar la información, no obstante, se trata de avales donde lo esencial es que se precise el contenido los indicadores solicitados. Según la experiencia práctica es necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. Los Anexos son requeridos para los resultados introducidos. Debe evitarse presentar documentos sobre resultados no introducidos que no aportan nada para la valoración de los requisitos para obtener las categorías científicas superiores.
  2. Cada resultado debe incluir, en el inciso 2, una valoración de la participación del interesado. Se refiere a describir con precisión la contribución científica del interesado al resultado, en el Anexo 1; y su contribución a su introducción, en el Anexo 2. Como regla, estas descripciones no deben coincidir.
  3. En el inciso 5 del Anexo 1, debe precisarse el aporte científico y la actualidad del resultado, es decir, lo nuevo que aporta a la ciencia, la tecnología o la innovación, acorde al nivel del conocimiento actual, y las publicaciones propias que lo evidencian.  
  4. En los casos en que el resultado obtenido solo constituye un aporte científico, debidamente respaldado por las publicaciones correspondientes, no es necesario presentar el Anexo 2.
  5. Es imprescindible incluir en el Anexo 1 el año en que se obtuvo el resultado.
  6. El Anexo 1 es certificado por el presidente del órgano científico, técnico o similar, donde se haya discutido el resultado, el cual se responsabiliza con el contenido del documento y con las conclusiones de la discusión sostenida.
  7. En el inciso 6 del Anexo 2 es necesario determinar el aporte económico, político, social o ambiental, entre otros, del resultado introducido.
  8. Es imprescindible incluir en el Anexo 2 el año en que se introdujo el resultado en la práctica social, tomando en consideración las características del mismo.
  9. El Anexo 2 es certificado por el funcionario autorizado de la entidad introductora, en correspondencia con el nivel de introducción del resultado, tomando en consideración las características del mismo, el cual se responsabiliza con el contenido de la información que se presenta.
  10. Tanto en el Anexo 1 como en el 2, si se presenta un resultado en el que hayan intervenido varios participantes, los Anexos pueden ser válidos para todos ellos, siempre que se precise la valoración y el aporte de cada uno.

TERCERO: Los resultados, deben corresponder al periodo de permanencia en el desempeño de las funciones de la categoría precedente a la solicitada. Los trabajadores que se categorizan por primera vez acreditan los resultados introducidos durante el tiempo mínimo de experiencia en investigación requerido para dicha categoría. Los tribunales y la Comisión Nacional tienen en cuenta en estos casos la sistematicidad en la obtención de los resultados, sobre todo, en los últimos años.

CUARTO: La capacidad de integración de los resultados y el conocimiento y utilización de la bibliografía mundial relacionada con su especialidad, a que se refieren  los incisos b) y c) del Artículo 10 del Decreto-Ley, se analizan por los tribunales y por la Comisión Nacional, dentro de la valoración integral de la información contenida en el expedientes de categoría científica de Categoría, especialmente en las evaluaciones.

 QUINTO: Los informes científicos o científico-técnicos elaborados a que hacen referencia los Artículos 10, 12 y 14 del Decreto-Ley deben estar aprobados por el órgano científico correspondiente y se relacionan en el  Modelo 5 del Expedientes de categoría científica de Categoría.

SEXTO: Las publicaciones, tanto para el  otorgamiento por primera vez de una categoría científica, como para la promoción a una superior,  a que se refiere el Artículo 17 del Decreto se acreditan, en el caso de los trabajos ya publicados, mediante la inclusión de sus datos en el Modelo 5 del Expedientes de categoría científica  de Categoría Científica, donde se especifique el título, la revista o medio de publicación, el año, mes y páginas (MAS DE TRES), la Editorial, cuando se trate de libros y monografías; sus autores en orden de aparición y cualquier otra información que contribuya a  acotarlos correctamente. Los trabajos aún no publicados se acreditan mediante el documento de aceptación de la revista, boletín o editorial, en el cual se establezca el año en que serán publicados. Debe incluirse una fotocopia de la primera página, y solo de ella, de cada publicación obtenida durante el periodo de la categoría precedente a la que se solicita. Las solicitudes de patentes y otras modalidades de propiedad industrial en proceso o que no hayan sido aceptadas, no cumplen el requisito en cuestión.

 SEPTIMO: Los trabajos que por su carácter restrictivo no resulten publicables, se avalan mediante documento del órgano científico o similar de la entidad vinculada a dicha investigación, en el cual se acredite su condición de publicación científica y el rigor con que fueron elaborados, así como, el nivel de clasificación. Los miembros de los tribunales y las Comisiones pueden revisarlos, siempre que se cumpla lo establecido en la legislación vigente sobre esa materia.

OCTAVO: Para aspirar a la categoría de Investigador Agregado se requiere tener publicados 2 trabajos como mínimo en los últimos 3 años, uno de los cuales puede estar pendiente de publicación. Para aspirar  a la categoría de Investigador Auxiliar se requiere tener publicados 8 trabajos como mínimo, dos de los cuales pueden estar pendientes de ser publicados, y 3, al menos, tienen que haberse publicado en los últimos 3 años. Para aspirar  a la categoría de Investigador Titular se requiere tener publicados 15 trabajos como mínimo, tres de los cuales pueden estar  pendientes de ser publicados;  3, al menos,  tienen que haberse generado en los últimos 3 años y uno de ellos, como mínimo, tiene que haber sido publicado.

 Los trabajos aceptados para publicar caducan a los tres años, contados a partir de la fecha de aceptación.

 Se le dedicará especial atención, en primer lugar, a las publicaciones en revistas especializadas acreditadas de reconocido prestigio.

Como demostración del nivel científico actualizado, los Tribunales y las Comisiones  considerarán la vinculación entre las publicaciones, los resultados de las investigaciones en las que participó el autor y el protagonismo manifestado por el mismo en ambos casos.

NOVENO: La autoría o participación en  ponencias en eventos científicos, a que se refieren los Artículos 12 y 13 del Decreto, debe demostrarse en forma sistemática durante el desempeño de las funciones de la categoría que precede a la solicitada, con especial énfasis en la presentación directa como ponente en eventos de trascendencia. Se debe tener en cuenta al analizar este requisito, su calidad, la vinculación que tienen con las investigaciones que realizó el autor y el protagonismo que manifiesta en las mismas.

DECIMO: La certificación del cumplimiento de los requisitos de dominar los “Problemas Sociales de la Ciencia y la Tecnología” y el “Idioma extranjero”, a que se refieren los incisos d) y f) del Artículo 23 del Decreto, se realiza según lo establecido por el Ministerio de Educación Superior para ambos casos.

DÉCIMO PRIMERO: Por la importancia y la cantidad de trabajos publicados en las diferentes ramas y especialidades científicas se establecen como idiomas extranjeros necesarios para la actividad de investigación y desarrollo los siguientes: inglés, ruso, portugués, chino, francés y alemán. Los nacionales de países cuyo idioma sea uno de los anteriores, deben acreditar el conocimiento del español y, cuando opten por la categoría de Investigador Titular, avalar, además, el manejo de la literatura científica en otro de los idiomas señalados, que no sea el materno. Cuando en la especialidad de trabajo científico del interesado el idioma necesario no sea uno de los establecidos, se puede considerar, excepcionalmente, dicho idioma, siempre que ello se acredite por el órgano científico de la entidad.

DÉCIMO SEGUNDO:  Los resultados satisfactorios en el desempeño de las funciones de la categoría que precede a la solicitada, a que hacen referencia los Artículos 10, 12 y 14 del Decreto, se acreditan mediante las copias de las evaluaciones anuales establecidas en el propio Decreto durante los años señalados. Cuando el trabajador ostenta una categoría superior, debe señalarse en su evaluación este aspecto, especificando con claridad y precisión cuáles son las tareas que corresponden a la categoría superior.

Los que opten por la categoría de Investigador Titular deben presentar las evaluaciones correspondientes a los últimos cuatro años, y los que opten por las categorías de Investigador Auxiliar e Investigador Agregado, las evaluaciones de los últimos tres años.

Cuando por razones justificadas, el investigador no fue evaluado  en algún año de los requeridos para presentar la solicitud de la categoría, se fundamentarán las razones por las que no fue evaluado y se añadirán las  evaluaciones hasta completar las requeridas para los últimos años, según se estableció en el párrafo anterior. Si se tratara de haber realizado en los años no evaluados actividades vinculadas a la investigación como, por ejemplo, entrenamientos, maestrías o doctorados, misiones técnicas en el exterior, etc., para aceptar las razones expuestas se considerará la continuidad en las tareas asumidas y el cumplimiento de los objetivos previstos, lo cual deberá ser certificado por el jefe de la entidad.

Los investigadores que estén trabajando en la introducción de sus resultados, en la por un periodo de tiempo, son evaluados, fundamentalmente, por el éxito obtenido en dicha introducción, y ello será tomado en cuenta en el proceso de otorgamiento de la categoría.

 DÉCIMO TERCERO: Los que ocupen cargos de dirección o de especialistas, vinculados a actividades de la ciencia y la técnica, que opten por una categoría superior a la que ostentan, deben someter anualmente a evaluación los resultados de su trabajo investigativo, de conformidad con lo establecido. Esta evaluación se realiza en la entidad donde se desarrolla dicho trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Los años de experiencia en la actividad de investigación, a que hacen referencia los Artículos 10, 12 y 14 del Decreto–Ley, para los casos que se presentan por primera vez, se avalan mediante el análisis integral del expedientes de categoría científica científico.

DÉCIMO QUINTO: El cumplimiento del requisito de la superación individual a que hace referencia el inciso b) del Artículo 14 del Decreto-Ley, se determina, a través del análisis cualitativo y cuantitativo de la formación de postgrado recibida, relacionada en el Modelo 2 del Expedientes de categoría científica de Categoría. En los casos de Aspirantes y Agregados, los certificados de la formación de postgrado recibida deben incorporarse al expedientes de categoría científica, así como, el criterio del órgano científico de la entidad acerca de la presentación de trabajos por el interesado, reflejado en el Anexo 3 de esta Instrucción, de la cual es parte integrante.

DÉCIMO SEXTO: El cumplimiento de los requisitos de aptitud y actitud para la actividad investigativa, así como, la demostración de la capacidad para el trabajo independiente relacionado con ésta, a que hacen referencia los incisos a) y b) del Artículo 16 del Decreto-Ley, se analizan a través de:

  1. Los resultados alcanzados en la evaluación del trabajo realizado por el investigador en el periodo de complementación y adiestramiento, cuando se trate de recién graduados sin vínculo laboral previo.
  2. El trabajo realizado en Investigación-Desarrollo, reflejado en su Expedientes de categoría científica de Categoría, cuando se trate de graduados con experiencia laboral previa.

La categoría de Aspirante, como primera etapa en el desarrollo científico técnico, puede ser otorgada a candidatos que no sean recién graduados, fundamentalmente, cuando tengan la posibilidad de alcanzar el máximo desarrollo en la actividad de investigación; tomando en cuenta su trayectoria previa y su actitud y aptitud ante la misma.

DÉCIMO SEPTIMO: El resultado del periodo de adiestramiento, establecido en el inciso c) del Artículo 16 de Decreto-Ley es de aplicación solo a los recién graduados.

DÉCIMO OCTAVO: En la fundamentación detallada de la solicitud de otorgamiento de las categorías especiales de “Investigador de Mérito” e “Investigador Colaborador”, a que hace referencia el Artículo 15 de Decreto, se tomarán en cuenta los aportes más significativos para el desarrollo científico-técnico del país, y los aspectos más relevantes de la trayectoria laboral del propuesto, para lo que puede servir de guía lo que se solicita en los Modelos 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del Expedientes de categoría científica, sin necesidad de certificación.

DÉCIMO NOVENO: El Expedientes de categoría científica de Categoría a que se refiere el inciso e) del Artículo 23 del Decreto, es el establecido por la Comisión Nacional y debe mantenerse bajo la custodia del funcionario designado para ello por el jefe de la entidad. El mismo se conforma estructuralmente de acuerdo con lo que señala en el Anexo 4 de esta Instrucción, de la cual forma parte integrante.

La información recogida en el expedientes de categoría científica debe ser actualizada por los investigadores durante el primer trimestre de cada año, como parte del proceso evaluativo, siendo responsabilidad de la entidad que ello se cumpla. Al cesar el vínculo laboral, la entidad entrega al interesado su Expedientes de categoría científica de Categoría, debidamente cerrado y sellado.

VIGESIMO: La solicitud por escrito del interesado, a que se refiere el Artículo 23 del Decreto, puede incluir aquellos elementos que el solicitante considere conveniente aclarar con respecto a los requisitos.

VIGÉSIMO PRIMERO: El jefe de la entidad en que labore el interesado, auxiliado por las Comisiones de Entidades o por los funcionarios que designe, debe disponer la improcedencia de las solicitudes de categorización que se presenten fuera de fecha, o a las que les falte o no se encuentre actualizada u ordenada, parte de la documentación señalada en el Anexo 4, de acuerdo con lo establecido en el apartado décimo octavo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: El jefe de la entidad debe entregar a los Tribunales las solicitudes y expedientes de categoría científicas aceptados en un plazo no mayor de siete días naturales a partir de haberlas recibido. Si lo estima necesario puede entregar al Tribunal el criterio de la entidad acerca de la solicitud del interesado.

Igualmente, debe entregar, de acuerdo al cronograma establecido en el Artículo 25 del Decreto, las solicitudes de la entidad en lo que a la pérdida de las categorías como consecuencia de la evaluación del trabajo se refiere, adjuntando a las mismas los Expedientes de categoría científicas de Categoría con toda la documentación establecida.

Se exceptúan del cumplimiento del cronograma los procesos de pérdida de categoría motivados por la aplicación del Decreto-Ley No. 57/82, los que se promueven de inmediato una vez aplicado éste.

VIGÉSIMO TERCERO: Los tribunales deben disponer la improcedencia de los procesos de otorgamiento de la categoría recibidos, en los cuales concurren las deficiencias señaladas en el apartado vigésimo primero. Estas decisiones se comunican al jefe de la entidad y a la Comisión Central, la cual debe tomar las medidas pertinentes que eviten la repetición de dichas deficiencias.

VIGÉSIMO CUARTO: La Comisión Nacional y las Comisiones Centrales disponen la improcedencia de los procesos de otorgamiento de la categoría recibidos, que presenten deficiencias en el Acta de Conclusiones o en los cuales concurren las limitantes señaladas en el apartado vigésimo primero. Estas decisiones se comunican a la Comisión Nacional o al Tribunal, según proceda, siendo competencia de las Comisión Central tomar las medidas pertinentes que eviten la repetición de dichas deficiencias.

 VIGÉSIMO QUINTO: En el caso en que los Tribunales decidan no otorgar la categoría solicitada, porque el solicitante no cumple con los requisitos establecidos, y este eleve su inconformidad con dicha decisión a la Comisión Nacional, el reclamante deberá incluir en la documentación a enviar el Acta correspondiente de no otorgamiento, con las causas que fundamentaron esa decisión. Las inconformidades con respecto a las decisiones acerca del otorgamiento de las categorías se analizan en todas las instancias, sobre la base del mismo expedientes de categoría científica evaluado. El reclamante puede añadir a la carta de inconformidad toda la documentación probatoria de sus planteamientos que estime procedente.

VIGÉSIMO SEXTO:  La Comisión Nacional y las Comisiones Centrales disponen la improcedencia de las inconformidades que se presenten fuera del plazo establecido, tomando como referencia la fecha de notificación al interesado, que se acredita   con su firma y fecha en la carta  de no otorgamiento que incluye las causas fundamentales de ello. En el caso del otorgamiento de las categorías de Investigador Agregado, es la Comisión Central de cada organismo la que decide e informa al evaluado el resultado del proceso.

La Comisión Nacional informa a cada evaluado, a través de la Comisión Central del Organismo correspondiente, el resultado del proceso de categorización a través de la comisión Central del organismo correspondiente. En el caso de no otorgamiento se incluyen las causas fundamentales de esa decisión.   

VIGÉSIMO SEPTIMO: Cuando en un trabajador categorizado concurran las circunstancias de incumplimiento de los requisitos y funciones establecidos para la categoría que ostenta,  violaciones del Código de Ética, evaluaciones insatisfactorias del trabajo o incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Disciplinario aprobado en la entidad, esta podrá solicitar al Tribunal correspondiente el paso del trabajador a una categoría científica inferior o la pérdida de la categoría otorgada. La solicitud irá acompañada de los elementos que la fundamentan.

VIGÉSIMO OCTAVO: En los procesos de pérdida o disminución de la categoría, los Tribunales, las Comisiones Centrales y la Comisión Nacional analizan, entre otros aspectos, las causas que motivaron la terminación de la relación laboral, así como las incidencias que en las mismas tuvo el nivel y rigor científicos del interesado, reflejados en el cumplimento de las funciones de la categoría que ostenta, durante los últimos tres años.

Las decisiones sobre la pérdida de las categorías de Investigador Titular y Auxiliar corresponden a la Comisión Nacional, y las de Investigador Agregado y Aspirante, a Investigador a la Comisión Central del organismo a que pertenezca el trabajador.

Las resoluciones de pérdida de categoría deben comunicarse por la Comisión que toma la decisión a la Comisión Nacional.

 VIGÉSIMO NOVENO: El investigador al que se le haya disminuido su categoría científica o privado de la misma,  tiene el derecho de presentar su inconformidad en las mismas formas y términos establecidos para las inconformidades asociadas al otorgamiento de dicha categoría. El reclamante deberá incluir en la documentación a enviar el Acta correspondiente de reducción o pérdida de la categoría, con las causas que fundamentaron esa decisión y la solicitud correspondiente de la entidad.

TRIGESIMO: En los procesos de inconformidad las entidades están obligadas a entregar a los interesados los Expedientes de categoría científicas de Categoría, debidamente cerrados  y sellados, a fin de que puedan fundamentar mejor sus recursos de revisión o apelación.

 TRIGESIMO PRIMERO: Se deroga la Instrucción No. 1 de fecha 28 de febrero de 1991 del Presidente  de  esta Comisión.

TRIGESIMO SEGUNDO: La presente Instrucción surte efectos a los tres días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Comuníquese la presente a las Comisiones Centrales y a los Tribunales.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

Dada en La Habana, a los  27  días del mes de octubre de 2013.

 DrC.  Lilliam Álvarez Díaz

Presidenta Comisión Nacional. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No. 1 a la Instrucción No. 1 /2013

CERTIFICACIÓN DEL APORTE CIENTÍFICO DEL RESULTADO INTRODUCIDO

 

 

 

  1. Denominación del resultado: _______________________________________________________

_________________________________________________________________________________

 

  1. Relación de autores del resultado y valoración de la participación del interesado en su obtención:

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

 

  1. Entidad que obtuvo el resultado: __________________________________________________

 

  1. Entidad introductora del resultado: __________________________________________________

 

  1. Aporte científico y actualidad del resultado:

__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

 

 

 

  1. Año en que se obtuvo el resultado: ____________________________________________

 

  1. Fecha de la presente certificación: ____________________________________________

 

 

 

 

 

 

 

______________________________________

Presidente del Órgano Científico o Técnico

(Nombre, Firma y Cuño de la entidad)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No. 2 a la Instrucción No. 1 /2013

 

CERTIFICACIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DEL RESULTADO CIENTÍFICO-TÉCNICO

 

 

  1. Denominación del resultado:_______________________________________________________

________________________________________________________________________________:_

 

  1. Relación de autores del resultado y valoración de la participación del interesado en su introducción:

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

 

  1. Entidad que obtuvo el resultado: ___________________________________________________

 

  1. Entidad introductora del resultado: __________________________________________________

 

  1. Año en que se introdujo el resultado en la práctica social: _______________________________

 

  1. Aporte económico, político y social: __________________________________________________

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________

 

  1. Fecha de la presente certificación: ________________

 

 

 

 

 

 

 

 

__________________________________________

Jefe de la Entidad o funcionario autorizado

de la entidad donde se introdujo el resultado

(Cargo, Nombre, Firma y Cuño)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No 3  a la Instrucción No. 1 /2013.

CRITERIO DEL ÓRGANO CIENTÍFICO

 

 

 

Entidad: ________________________________________________________________

 

Organismo de la Entidad: ___________________________________________________

 

Este órgano acredita que el Co. (a) ___________________________________________

 

 

 

Aspirante a la categoría de Investigador Agregado, ha defendido ante él los trabajos que a continuación se relacionan:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dado en ______________,  a los ______ días del mes de _____________de _________

 

 

 

 

 

 

 

_________________________________

Presidente del Órgano Científico o Técnico

(Nombre, Firma y cuño de la entidad)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No.  4  a la Instrucción No. 1 /2013

CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTES DE CATEGORÍA CIENTÍFICA DE CATEGORÍA

 

  1. Los modelos y demás documentos del expedientes de categoría científica deben ser llenados a máquina.
  2. Toda la documentación debe asegurada por presillas que eviten extravío o transposición.
  3. La documentación debe estar en orden consecutivo con separadores entre los modelos.

 

Modelo 1: Incluye copia del diploma de egreso de la Educación Superior y de la relación de notas.

 

Modelo 2: Incluye copias del diploma de grado científico y su convalidación (si procede). En los Agregados, deben aparecer los certificados de la formación de postgrado recibida.

 

Modelo 3: Incluye la certificación de la categoría científica que ostenta y de las precedentes, y las evaluaciones de las actividades directas de investigación.

 

Modelo 4: incluye las certificaciones de los resultados científicos introducidos (Anexos 1 y 2) y de cualquier otro documento acreditativo de las actividades directas de investigación.

 

Modelo 5: Incluye los documentos de aceptación de los trabajos para publicación y los que avalen el carácter restrictivo. Los trabajos aceptados se relacionan dejando pendientes el año, número y páginas, que se completarán ya publicados. Solo es necesario incluir una fotocopia de la primera página de los trabajos publicados durante el ejercicio de la categoría precedente a la que se solicita.

 

Modelo 6: Incluye la relación de los trabajos presentados, la forma de participación en eventos y el protagonismo del solicitante. No es necesario incluir copias de las certificaciones de los trabajos presentados en eventos científicos ni de las conferencias impartidas en éstos.

 

Modelo 7: Incluye los cursos impartidos, las tutorías realizadas y cualquier otra actividad docente realizada, sobre todo de postgrado. No es necesario acompañar copia de los documentos acreditativos de cada actividad.

 

Modelo 8: Incluye las copias de las certificaciones  del dominio de los “Problemas sociales de la ciencia y la tecnología” y de los idiomas.

 

Modelo 9: Incluye la relación de las distinciones científico-técnicas, membresías científicas y cualquier otro reconocimiento recibido. No es necesario acompañar copias de los documentos acreditativos de cada distinción o reconocimiento.

 

Modelo 10: Ordenar cronológicamente, los documentos siguientes:

 

  • Solicitudes del proceso de otorgamiento o pérdida de la categoría.
  • Actas de Conclusiones de los Tribunales.
  • Cartas de Información de resultado del proceso.
  • En los procesos de inconformidad; recursos de los interesados, decisiones de la Comisión Nacional o de Comisiones Centrales en que se deniegue la categoría solicitada o se apruebe su pérdida o modificación.
  • Decisiones de las Comisiones Centrales, de la Comisión Nacional o del Ministro del CITMA, dando conclusiones a las inconformidades.

 

 

 

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