Sobre la estructura, órganos y sistema de trabajo
Artículo 61. Al Ministerio de Educación Superior (MES) le corresponde la función rectora en la definición y el control de las estrategias de posgrado a escala nacional, las cuales guardan una estrecha relación con las proyecciones sociales, económicas, políticas y culturales del país.
Artículo 62. Los organismos de la administración central del Estado, las empresas e instituciones educativas, culturales, los gobiernos de los territorios, las asociaciones de profesionales, las organizaciones políticas y de masa, y otras entidades, trazan los planes de formación de sus profesionales de acuerdo con sus necesidades y los ejecutan en alianza con los centros de educación superior del país, brindándoles el apoyo necesario en recursos materiales y humanos.
Artículo 63. Los centros de educación superior tienen la función de promover y coordinar las acciones, recursos y voluntades para determinar y satisfacer las necesidades de superación profesional y de formación académica de posgrado de los graduados universitarios.
De la Dirección de Posgrado.
Artículo 64. La Dirección de Posgrado es la dirección especializada del Ministerio de Educación Superior para la atención institucional y metodológica de todas las actividades de educación de posgrado que se realicen en el país.
Artículo 65. Constituyen funciones de la Dirección de Posgrado:
a) Proponer a la dirección del Ministerio de Educación Superior sobre la adopción de políticas, estrategias y objetivos en torno a la educación de posgrado en Cuba.
b) Promover a los niveles requeridos las interrelaciones entre las entidades de la producción y los servicios, las instituciones de investigación científica y las universitarias, a escala nacional, de modo integral y coherente.
c) Estudiar y proponer a la dirección del Ministerio de Educación Superior las proyecciones a alcanzar para elevar el estado de desarrollo actual de la educación de posgrado en Cuba, de la cual forman parte la gran mayoría de los organismos y órganos de la administración central del Estado.
d) Analizar los proyectos de programas de especialidades y maestrías, y realizar propuestas a la dirección del Ministerio de Educación Superior sobre la aprobación de los mismos.
e) Promover nacionalmente, y en el exterior, las actividades de educación de posgrado de mayor nivel científico que se organicen por los centros de educación superior e instituciones científicas autorizadas del país.
f) Promover y estimular la elevación de la calidad del claustro mediante una política coherente que permita la obtención del doctorado a la mayor parte posible de los profesores e investigadores de la educación superior, de las instituciones científicas, incluidos los jóvenes talentos y profesionales de la producción y los servicios con capacidades y posibilidades de acometer dicha tarea.
g) Asesorar en lo relacionado con la educación de posgrado a los centros de educación superior, a los organismos de la administración central del Estado y a sus centros autorizados para desarrollarla, así como comprobar, en esas instituciones, el cumplimiento del presente reglamento.
h) Proponer a la dirección del Ministerio de Educación Superior el programa de control para el seguimiento y evaluación de la educación de posgrado a los centros de educación superior y visitas de control a los centros autorizados para impartir programas de posgrado, pertenecientes a los organismos de la administración central del Estado y a otras instituciones.
De la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado (COPEP)
Artículo 66. La Comisión Asesora para la Educación de Posgrado (COPEP) es el órgano asesor de la dirección del Ministerio de Educación Superior para el trabajo de la educación de posgrado en Cuba; y como tal, tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar y proponer acciones para la adopción de políticas, estrategias y objetivos en torno a la educación de posgrado en Cuba
b) Asesorar en la revisión y elaboración de las normas y procedimientos que rigen el desempeño de la educación de posgrado en el país.
c) Asesorar en la definición de estándares y criterios de calidad del posgrado.
d) Proponer sobre la aprobación del primer nivel de acreditación de calidad de los programas de maestrías y especialidades, que se corresponde con la autorización para su inicio.
e) Asesorar sobre la convalidación y homologación de títulos y contenidos de estudios entre los programas de educación de posgrado que se desarrollan en Cuba y los afines de otros países.
Artículo 67. Para desarrollar sus labores, la Comisión funciona con una estructura integrada por un total de hasta 40 miembros. Para su elección se solicitan y valoran proposiciones de los consejos de dirección de cada Centro de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior; del Ministerio de Educación; del Ministerio de Salud Pública; del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y de las direcciones de Posgrado, de Ciencia y Técnica, y Formación del Profesional del Ministerio de Educación Superior, así como proposiciones de las direcciones que atienden a los Centros de Educación Superior del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, y de otros organismos a los que se estime necesario incluir, las cuales son aprobadas por el que resuelve a propuesta del Consejo de Dirección del Ministerio de Educación Superior.
Artículo 68. Integran la Comisión como miembros de oficio el Viceministro del Ministerio de Educación Superior que atiende la educación de posgrado, quien la preside, y el Director de Educación de Posgrado del Ministerio de Educación Superior, quien es su Vicepresidente. El secretario ejecutivo es electo entre los que resulten miembros.
Artículo 69. Entre una y otra sesión plenaria de la Comisión, funciona un secretariado integrado por el presidente, el vicepresidente, el secretario ejecutivo y tantos miembros entre los integrantes de la Comisión como estime necesario la COPEP.
Artículo 70. La Comisión determina la creación de grupos por las ramas más importantes de la ciencia y la técnica, en dependencia de las necesidades que se originen en el desarrollo de sus funciones. Con igual sentido crea otros grupos de trabajo para los problemas que requieran ser objeto de análisis; en tales grupos pueden ser incluidos otros integrantes en calidad de invitados.
Artículo 71. La integración de la Comisión se modifica en correspondencia con las bajas que se originen. Cada trienio renueva, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo 72. Esta Comisión no incursiona en los asuntos jurídicamente establecidos para la Comisión de Grados Científicos, aunque tiene estrecha relación de trabajo con ésta para dar cumplimiento a la política, estrategias y objetivos de la educación de posgrado del país.
De las comisiones de posgrado y de los consejos científicos de los centros, facultades, unidades de ciencia y técnica y comisiones de grados científicos de instituciones autorizadas
Artículo 73. Las comisiones de posgrado, consejos científicos de los centros, facultades y unidades de ciencia y técnica y comisiones de grados científicos de instituciones autorizadas tienen, entre sus funciones, el asesoramiento a los órganos de dirección institucionales sobre las actividades de educación de posgrado que desarrollen.
Artículo 74. Constituyen responsabilidades de las comisiones de posgrado, consejos científicos y/o comisiones de grados científicos, en relación con las actividades de educación de posgrado, las siguientes:
a) Analizar los asuntos relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de educación de posgrado y con su repercusión económica y social.
b) Analizar y proponer a la dirección del centro, facultad o UCT, la aprobación de los proyectos de programas de doctorados, especialidad, maestría y diplomados que deben desarrollarse, en correspondencia con lo establecido en los respectivos manuales de normas y procedimientos.
c) Analizar y dictaminar sobre las propuestas de modificaciones a los proyectos de programas y de actividades de educación de posgrado.
d) Evaluar periódicamente la gestión del centro, facultad o UCT en cuanto a la educación de posgrado.
e) Proponer el plan de desarrollo para la obtención de grados científicos del centro, facultad o UCT, y en el territorio, de acuerdo con el perfil del centro.
f) Dictaminar acerca de proyectos de temas y tesis de los aspirantes que optan por el grado científico.
g) Analizar y pronunciarse sobre las propuestas de integración de los comités académicos.
De los Comités Académicos
Artículo 75. Para la proyección y ejecución de cada programa de doctorado, especialidad, maestría y diplomado se organiza un comité académico, integrado por profesores, investigadores o especialistas de alto nivel académico y presidido por un coordinador, el cual rinde cuentas de su actividad a la dirección de la institución y ante el consejo científico del centro, facultad o UCT que imparte el programa en cuestión.
Artículo 76. El comité académico evalúa y decide sobre las solicitudes para el reconocimiento de suficiencia académica, convalidación y homologación de cursos o asignaturas en cada programa de doctorado, especialidad, maestría y diplomado –según corresponda. Se encarga de la dirección y control de todo el proceso docente de cada programa y los plazos de defensa de tesis.
De los centros autorizados para impartir posgrado de superación profesional
Artículo 77. Es competencia de la máxima instancia de dirección de cada Organismo de la Administración Central del Estado, de los consejos de la administración de las provincias y del municipio especial Isla de la Juventud, y de las asociaciones económicas de nuevo tipo, el otorgamiento de la categoría de centro autorizado a las entidades subordinadas que reúnan los requisitos que se establecen en el presente reglamento.
Artículo 78. El otorgamiento de la categoría de centro autorizado a instituciones no comprendidas en el artículo anterior, es competencia del Ministerio de Educación Superior.
Artículo 79. Pueden formar parte de la red de centros autorizados de posgrado que desarrollan actividades de superación profesional:
a) Los centros de educación superior.
b) Los institutos dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.
c) Los centros autorizados para impartir posgrado de superación profesional descritos en el artículo anterior.
Artículo 80. Para otorgar la condición de centro autorizado descrito en el artículo anterior, la máxima autoridad del organismo correspondiente debe tener en cuenta:
a) Las necesidades de superación de carácter ramal que determinan la creación del centro.
b) El potencial científico, técnico y docente del centro y su experiencia.
c) La estructura del centro, así como los niveles de dirección que atenderán la actividad y asumirán las funciones de matrícula y certificación.
d) Condiciones para el desarrollo de las actividades: aulas, albergues, aseguramiento bibliográfico y de información científico-técnica.
e) La existencia de un consejo científico o comisión asesora para las actividades de superación profesional con no menos de 7 miembros, poseedores de un alto prestigio profesional.
Artículo 81. Para aprobar a los miembros de las comisiones asesoras de los centros autorizados, se tendrá en cuenta:
a) El nivel científico-profesional de los integrantes.
b) La experiencia, avalada por más de 6 años de ejercicio profesional y resultados positivos en el trabajo.
c) La correspondencia entre el perfil del centro y el profesional de sus miembros, previo análisis del currículo personal.
Artículo 82. Las comisiones asesoras de los centros autorizados tienen las siguientes responsabilidades,
a) Analizar los proyectos de actividades de superación profesional, y proponer su aprobación a la dirección del centro, en correspondencia con lo establecido en este reglamento.
b) Analizar los temas relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de superación profesional y con su repercusión económica y social, y la evaluación periódica de la gestión del centro.
c) Conocer y evaluar periódicamente el comportamiento y el grado de satisfacción de las necesidades de superación profesional de los profesionales en su radio de acción.
d) Aprobar los profesores y tutores requeridos para cada una de las actividades previstas.
Artículo 83. Los centros de educación superior deciden qué órgano colectivo es responsable de la aprobación de las actividades de superación profesional que se impartan en el mismo.
Artículo 84. La dirección de cada centro autorizado asume la responsabilidad por la calidad, aprobación y difusión de las actividades de superación profesional que desarrolle, y está sujeta a los controles que a tal efecto realice el Ministerio de Educación Superior.