CAPITULO III

 Del régimen de estudio y  disciplinario de los estudiantes extranjeros en Cuba

ARTICULO 15. Los estudiantes extranjeros en las universidades cubanas tienen el mismo régimen de estudio que los estudiantes cubanos y, en consecuencia, la obligación de:

a)    cursar los programas de actividades docentes, académicas, científicas y laborales incluidas en el plan de estudio; y

b)    participar en las actividades extracurriculares programadas con el objetivo de su formación integral.

ARTICULO 16. En las universidades cubanas existen Reglamentos docente y disciplinario para todos los estudiantes cubanos y extranjeros. Los deberes y derechos son los mismos para todos.

En las facultades de Ciencias Médicas y otros centros docentes  superiores especializados existen Reglamentos específicos en correspondencia con esas carreras, de obligatorio cumplimiento para todos sus estudiantes, en tanto que no se opongan al presente reglamento.

ARTICULO 17. Los estudiantes extranjeros se presentan a las pruebas evaluativas en las fechas previstas en el calendario docente de la institución.

ARTICULO 18. La solicitud para repetir un curso académico se hará por causas debidamente justificadas, y se concede por el organismo receptor o por el centro de estudio, según sea dispuesto por el primero y siempre que cuente con la debida autorización de la prórroga de estancia como residente temporal.

No se autorizará repetir un curso académico cuando la actitud del estudiante demuestre falta de interés en los estudios, mala conducta, ausencias reiteradas de forma injustificada o cualquier otra manifestación negativa.

ARTICULO 19. El Ministerio de Educación Superior autoriza la repetición o, en su caso, la continuación de estudios de extranjeros, cuando no hubieran aprobado el curso preparatorio, sólo cuando concurran circunstancias excepcionales.

ARTICULO 20.  No se autorizan cambios de carreras, salvo casos excepcionales puntualmente evaluados.

Corresponde al organismo rector de la especialidad conceder la autorización en cada caso.

ARTICULO 21. Cuando se cometan indisciplinas por los estudiantes extranjeros, éstas se analizan por el Reglamento único de las universidades, adecuando las medidas tomadas de forma que garantice el propósito educativo de las mismas, la correspondencia con la tabla de medidas y  su aplicación,  teniendo en cuenta que el estudiante y su familia no residen en Cuba.

ARTICULO 22. Cuando por motivos excepcionales, sea necesario trasladar a un estudiante extranjero a otro centro de estudio, se resuelve según las disposiciones establecidas por cada Organismo.

Los Centros de Educación Superior que envían y reciben de traslado a un estudiante extranjero, deben comunicarlo inmediatamente a las autoridades de Inmigración y Extranjería correspondientes, a fin de actualizar el Carné de Identidad.

ARTÍCULO 23. Los organismos de la Administración Central del Estado y particularmente las direcciones de los centros de estudios, deben iniciar los trámites de regreso de los  estudiantes en condición de becario a su país de origen al comenzar el último año de la carrera, a fin de garantizar que 30 días después de haber concluido sus estudios puedan regresar.

ARTÍCULO 24. Concluido los estudios o aprobada la baja a un estudiante extranjero por enfermedad, indisciplina, poco rendimiento académico u otras causas, se informa por el organismo correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, a fin de que se prepare su salida dentro del término de 30 días.

Transcurrido el plazo de 30 días, se considera concluida la autorización para que el estudiante que causó baja o se graduó continúe disfrutando de la beca. Al propio tiempo se toman las medidas siguientes:

a) comunicación al organismo correspondiente para que proceda en consecuencia;

b) determinación de cómo proceder en cada caso de común acuerdo por las autoridades           migratorias, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los organismos de la Administración Central del Estado receptores, que corresponda de estudiantes extranjeros; y

c) reducción de las cuotas de nuevas becas al gobierno, organización o institución de procedencia del estudiante en la misma cantidad de bajas o graduados que no hayan regresado en el plazo previsto.

 

Hasta tanto el becario no salga del país, no puede darse por concluida la responsabilidad del Centro de Estudios en toda su actividad.

ARTÍCULO 25. El centro de estudio apoya financiera y materialmente al estudiante en condición de becario en todas las gestiones de legalización de los documentos académicos originales y una copia de éstos, tramitación migratoria y transportación interna que realice para la salida del país.

ARTÍCULO 26. Para la autorización de cursos de postgrados en condición de becario; solicitudes excepcionales de cambios de carreras; licencias de estudio y viajes a un tercer país, hay que contar con la aprobación por escrito de la Embajada acreditada en Cuba, de sus familiares o de su País.

En caso de intervenciones quirúrgicas no urgentes habrá que regirse por lo establecido en este artículo.

 

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