CAPITULO IV

 Deberes y Derechos de los estudiantes extranjeros

 ARTÍCULO 27. Los estudiantes extranjeros tienen iguales derechos y deberes a los estudiantes cubanos, y consecuentemente su deber fundamental es estudiar y alcanzar rendimientos satisfactorios.

ARTÍCULO 28. Los estudiantes extranjeros están obligados a:

a)    respetar las leyes, costumbres y tradiciones nacionales, así como las normas de    convivencia social;

b)    cumplir las regulaciones sobre traslado en el territorio nacional establecidas para los ciudadanos extranjeros;

c)    cumplir con la disciplina estudiantil;

d)    adquirir profunda y sistemáticamente los conocimientos teóricos y prácticos de la   especialidad que estudian;

e)    observar la disciplina de estudios, asistir obligatoriamente a clases y cumplir con los deberes estudiantiles previstos en los planes y programas, así como aprobar en los plazos establecidos las evaluaciones correspondientes;

f)     cumplir con los reglamentos vigentes en los centros de estudios; residencias estudiantiles o lugar de alojamiento;

g)    cumplir lo dispuesto por la dirección del centro de educación;

h)    no salir del territorio nacional sin la autorización establecida;

i)      Regresar a su país con licencia de matrícula las estudiantes que se detecten en estado de gestación.

j)      Cumplir con las normas higiénicas, sanitarias y epidemiológicas en virtud de la legislación vigente en Cuba.

k)    Usar con carácter obligatorio el carné de identidad como único documento válido para su identificación y realizar cualquier tipo de trámite de su  interés en el territorio nacional. La pérdida del carné de identidad constituye una falta que puede ser sancionada.

l)      Cumplir con las regulaciones aduanales  vigentes en la República de Cuba.

Asimismo, deben abstenerse de constituir asociaciones u organizaciones no autorizadas por la legislación cubana, participar en cualquier actividad o publicar y distribuir propaganda que perjudique los intereses políticos, económicos, militares o de cualquier otra índole del Estado cubano, o que pueda afectar las buenas relaciones que existen entre la República de Cuba y su país u organización, o entre la República de Cuba y otros estados, organizaciones o instituciones internacionales.

ARTÍCULO 29. La movilidad de los estudiantes extranjeros, dentro del territorio nacional, debe ser objeto de estricto control en cualquier caso.

El estudiante extranjero tiene la obligación de pedir autorización a la Dirección de Relaciones Internacionales o al funcionario responsable de la atención a los estudiantes extranjeros,  para realizar cualquier salida de su centro a otra provincia o territorio que implique, pernoctar fuera de la Residencia Estudiantil. Debe informar dirección particular y número telefónico donde permanecerá. El estudiante deberá portar documento de autorización entregado por el CES.

Para recibir estudiantes en una Institución debe ser coordinado previamente por las autoridades del CES donde pertenece el estudiante.

En los casos que se utilicen ómnibus del propio centro o bajo la responsabilidad de dicho centro, la Dirección del CES, debe garantizar que la transportación se ejecute con las normas de seguridad exigidas nacionalmente para las transportaciones colectivas. Debe de garantizarse un funcionario o estudiante responsable en cada ómnibus.

ARTÍCULO 30. El estudiante que no cumpla con los deberes que establece este Capítulo será privado del derecho de continuar estudios en la República de Cuba. En los casos graves pueden ser expulsados del territorio nacional según las leyes vigentes.

ARTICULO 31.  Los estudiantes extranjeros tienen derecho a:

a)    disfrutar de todas las ventajas del sistema de educación cubano.

b)    participar en el trabajo docente y científico de los centros docentes, así como en el movimiento de alumnos ayudantes, y en las prácticas laborales;

c)    participar en agrupaciones deportivas y culturales.

d)    tener sus símbolos patrios y utilizarlos en festividades de su país en coordinación con la dirección de su centro de estudio, residencia estudiantil o lugar de residencia.

e)    disfrutar de las prestaciones materiales, en el caso de los estudiantes en condición de becarios, que el Gobierno asigna a los becarios cubanos, así como las específicas para los becarios extranjeros.

f)     disfrutar, en caso de ser estudiante en condición de becario, de asistencia médica y estomatológica gratuitas; y

g)    suscribir, en caso de ser estudiante en condición de  autofinanciado, un contrato de seguro para la atención médica y estomatológica o en su defecto abonarla directamente.

Los estudiantes extranjeros pueden afiliarse a la Federación Estudiantil Universitaria y participar en sus actividades.

ARTICULO 32. Los estudiantes extranjeros pueden organizarse en colectivos por nacionalidades en sus centros de estudios  y que funcionen en estrecha vinculación con las autoridades docentes y las organizaciones estudiantiles, a fin de trabajar en:

a)    coadyuvar al cumplimiento de los planes de estudio y la observancia de la disciplina;

b)    dar apoyo docente a los estudiantes con dificultades académicas.

c)    velar por la participación de los estudiantes en el proyecto educativo (colectivo pedagógico mensual)

d)    contribuir a la solución de otros problemas que presenten los estudiantes.

e)    Conmemorar sus fechas, acontecimientos históricos y patrióticos en coordinación con la Institución Universitaria y sus organizaciones así como el ICAP.

ARTICULO 33. Los gastos por concepto de pasaje internacional de los estudiantes extranjeros durante el período vacacional no son sufragados por la parte cubana. Los estudiantes quedan obligados a regresar nuevamente al país en la fecha establecida para el inicio del curso escolar.

ARTICULO 34. Para el recibimiento y atención de los becarios extranjeros en Cuba, rigen las siguientes condiciones materiales y financieras:

a)    el costo del pasaje hacia Cuba y desde ésta a los países de origen está a cargo de la parte extranjera;

b)    se les da un estipendio en moneda nacional desde el momento de admisión en el centro de estudios y hasta su regreso definitivo al país de origen, de acuerdo a lo establecido;

c)    los centros educacionales garantizan condiciones de alojamiento solamente para solteros, por lo que no se  permite la permanencia de cónyuges, familiares ni acompañantes en las residencias estudiantiles;

d)    la beca consiste en alojamiento, alimentación y estudios de forma igual a los becarios cubanos;

e)    en caso de fallecimiento, Cuba asume los gastos de funerales si éstos se efectúan en nuestro país; de realizarse en el exterior el gobierno, organización o institución que envió al becario, asume todos los gastos; así como el traslado del fallecido;

f)     a las estudiantes que salgan embarazadas, se les concederá licencia de matrícula y regresará a su País de origen, debiendo costearse su pasaje. Cuando es ocultado el embarazo, se considerará causal de revocación de beca;

g)    para los estudiantes extranjeros en condición de autofinanciamiento las condiciones, materiales son convenidas de mutuo acuerdo.

Los que ingresan después de iniciado el curso escolar no reciben estipendio por el tiempo que estuvieron ausentes al centro de estudios.

ARTICULO 35. A los becarios extranjeros se les cobrará en moneda nacional diversos servicios, tales como: transportación terrestre y marítimos locales e interprovinciales, actividades recreativas, deportivas y culturales.

Excepcionalmente, los becarios extranjeros podrán ser beneficiados con el servicio de cobro en moneda nacional de trámites notariales, registrales del Estado Civil, migratorios  y otros que así se determinen, según el procedimiento que se encuentre regulado por las autoridades competentes y por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Igualmente, las oficinas de atención a becarios extranjeros de los organismos receptores de estos, pueden solicitarle excepcionalmente al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba autorizar a que un becario sufrague en moneda nacional su pasaje en avión dentro del territorio, cuando causas muy justificadas así lo aconsejen.

Los aspectos contemplados en este artículo no incluyen a los estudiantes en condición de autofinanciados.

ARTICULO 36.  Para el recibimiento en Cuba de estudiantes extranjeros deben cumplirse las condiciones siguientes:

a)    Los estudiantes seleccionados tienen que poseer pasaporte válido para su entrada y permanencia en Cuba, debidamente visado por la embajada o consulado cubano;

b)    las visas para los estudiantes en condición de becarios serán autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y expedidas por la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior. En el caso de los estudiantes en condición de autofinanciados, las visas son autorizadas por la Dirección de Inmigración y Extranjería;

c)    los Centros Docentes recepcionarán la documentación establecida, presentada por cada estudiante, y posteriormente se encargarán de su debida legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su reconocimiento en el Ministerio de Educación.

ARTICULO 37. Las becas que Cuba otorga para el estudio de carreras universitarias, incluye un año adicional para el aprendizaje del idioma español para los alumnos no hispano parlante. La enseñanza del idioma español es responsabilidad de las Facultades Preparatorias del Ministerio de Educación Superior y de otros organismos de la Administración Central del Estado que han creado a estos efectos las condiciones necesarias.

Al finalizar el curso los estudiantes que aprueben reciben un certificado de estudios realizados.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES:

PRIMERA: Las disposiciones normativas establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán a los Cubanos Residentes en el Exterior que sean autorizados a estudiar en Cuba.

SEGUNDA: El  presente Reglamento se es de aplicación a los estudiantes extranjeros que cursen especialidades y cursos de nivel medio en nuestros centros de educación.

SEGUNDO: El presente Reglamento no es de aplicación a los becarios extranjeros de los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, los que se regirán por las regulaciones que por dichos organismos se establezcan.

TERCERO: Dejar sin efectos la resolución ministerial No. 125 de 13 de septiembre de 1999 y cuantas disposiciones  jurídicas de igual o inferior jerarquía en lo que se  opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

CUARTO: El presente Reglamento entra en vigor a  partir del 1ro de septiembre de 2007.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en La Habana a los 18 días del mes de Julio del 2007. “Año 49 de la Revolución”.

(Fdo.) Dr. Juan Vela Valdés, Ministro de Educación Superior.

Lic. Tania Correa Pablos. Asesora Jurídica. Ministerio de Educación Superior.

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel y exacta del original de la Resolución No. 186, firmada a los 18 días del mes de Julio del 2007 por el Ministro de Educación Superior que pone en vigor el REGLAMENTO PARA ESTUDIANTES EXTRANJEROS EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN CUBANA cuyo original obra en los archivos del Departamento Jurídico de este Ministerio.

 

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