DE LOS TRASLADOS, CAMBIOS DE ESPECIALIDAD, BAJAS Y OTRAS ACCIONES
EN EL REGIMEN DE RESIDENCIA
De los Traslados.
ARTICULO 31: Los profesionales del Sistema Nacional de Salud en Régimen de Residencia, podrán ser trasladados temporal o definitivamente de provincia o de Facultad en una misma provincia, debido a causas personales, familiares o institucionales, sólo como excepción, las que se tramitarán entre los Rectores y Decanos de las Facultades Independientes.
ARTICULO 32: El residente que necesite trasladarse de Facultad o Provincia, temporal o definitivamente elevará al Decano su solicitud, por conducto del Vicedirector Docente de su unidad, quien le adjuntará su criterio y el estado de cumplimiento del programa docente. Dicha solicitud se realizará como mínimo dos meses antes de concluir el curso académico y se hará efectivo al inicio del próximo curso.
ARTICULO 33: Las solicitudes de traslados temporales o definitivos entre centros de una misma provincia, las analizará y aprobará el Rector con el criterio del Director Provincial de Salud.
ARTICULO 34: La solicitud de traslado definitivo entre Centros de Educación Médica Superior de diferentes provincias, las analizará y aprobará también el Rector o Decano de las Facultades Independientes, previa liberación escrita del Director Provincial de Salud y la aceptación escrita de la Dirección de Salud de la provincia de destino. Para aprobarse dicho traslado, deberá analizarse la solicitud y ser aceptada por el Centro de Educación Médica Superior que lo recibirá. En el caso de que el traslado sea temporal, no se requiere la carta de aceptación de la Dirección Provincial de la provincia de destino.
ARTICULO 35: Para hacer efectivo el traslado debe presentarse el interesado ante el vicerrector o vicedecano de postgrado de la Facultad Independiente, con la carta de aprobación del Rector o Decano de la Facultad Independiente y de la Dirección Provincial de procedencia y de destino, con el expediente académico debidamente cerrado, el que realizará el nombramiento del residente en la provincia, antes de efectuar la matrícula.
ARTICULO 36: Cuando el Centro de Educación Médica Superior no esté debidamente acreditado para desarrollar la especialidad o determinadas estancias o rotaciones, y estas deban ser por un periodo de 6 meses o más, se tramitará el traslado temporal del residente, de mutuo acuerdo entre los vicerrectores o vicedecanos de los CEMS implicados y al finalizar la misma deberá reincorporarse a la provincia de procedencia.
En el caso de que las estancias o rotaciones fuesen por un periodo inferior a los 6 meses no se efectuará el traslado temporal del residente, solo se realizará el movimiento del residente, de mutuo acuerdo entre los vicerrectores o vicedecanos de los CEMS implicados y al finalizar la misma deberá reincorporarse a la provincia de procedencia.
ARTICULO 37: Cuando el traslado entre provincias tenga carácter definitivo sólo podrá concederse en una oportunidad durante el tiempo establecido para la residencia, quedando el residente obligado a culminar los estudios en la provincia a la que se trasladó donde permanecerá al graduarse, excepto en que desee el residente regresar a la provincia anterior.
De los cambios de residencia:
ARTICULO 38: Las solicitudes de cambios de residencia se tramitan por excepción a partir de una propuesta fundamentada de los Consejos de Dirección de los CEMS y de la Dirección de Salud de la provincia a que pertenece, la elevarán de conjunto al Viceministerio a cargo de la docencia, donde se someterá a la consideración del Ministro de Salud Pública para su decisión. Las especialidades solicitadas para el cambio deberán corresponderse con las necesidades establecidas en el plan de plazas anual.
ARTICULO 39. Los cambios de residencia se realizan en diferentes etapas, pero deberán culminar antes del mes de junio de cada año de forma tal que de ser aprobado, el solicitante pueda comenzar la residencia en las fechas establecidas.
ARTICULO 40: Si el fundamento para un cambio de especialidad es un asunto relacionado con el estado de salud del residente, la solicitud debe acompañarse de un peritaje de una Comisión Médica Provincial realizado recientemente.
De las bajas en el Régimen de Residencia.
ARTICULO 41: Durante el desarrollo del Régimen de Residencia, el Decano de la Facultad podrá dictar bajas temporales o definitivas a solicitud del residente o por decisión de la institución para dar cumplimientos a lo dispuesto por este Reglamento o por otras disposiciones vigentes.
BAJAS TEMPORALES:
ARTICULO 42: Una baja es temporal cuando el residente interrumpe la residencia por un período de tiempo que puede fluctuar entre tres meses y dos años. Esta baja se dicta por separación del centro de trabajo motivada por una sanción disciplinaria administrativa o cuando los problemas personales, familiares o sociales que presenta el residente influyan negativamente en su aprovechamiento docente y las causas que lo generan son solucionables dentro de ese período de tiempo. En estos casos el residente se vínculará laboralamente a la unidad de donde procedía o a otra que le asigne la provincia a que pertenecía antes de obtener la residencia y en el momento de su reincorporación deberá presentar un aval de su trayectoria laboral durante ese período.
ARTICULO 43: En los casos de bajas temporales de hasta un año, el Decano de la Facultad autorizará la reincorporación al inicio del curso académico, en el mismo año de la residencia en que se encontraba y conllevará a un análisis previo por parte del Dpto docente y el vicedecano de postgrado, que determine si es necesario o no repetir la totalidad o parte de los estudios realizados antes de la baja. En los casos de especialidades por asignatura deberá cursar y examinar solamente las asignaturas que le correspondan.
ARTICULO 44: Si el tiempo concedido es entre uno y dos años, para autorizar la reincorporación el Decano designará un tribunal docente a fin de evaluar el nivel de preparación del residente, el que definirá el año de estudio a que debe incorporarse en dependencia del plan de estudios vigente.
BAJAS DEFINITIVAS.
ARTICULO 45: Se considera que una baja es definitiva, cuando las causas que la generan tienen carácter permanente o cuando el tiempo de solicitud es superior a dos años. En estos casos el residente se vínculará laboralamente a la unidad de donde procedia o a otra que le asigne la provincia a que pertenecía antes de obtener la residencia.
ARTICULO 46: El Rector o Decano de las Facultades independientes, podrán dictar baja definitiva en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional en Régimen de Residencia así lo solicite.
b) Cuando se comprueba poco aprovechamiento docente en cualquier momento a partir de los 9 meses de inciada la especialidad (3er trimestre). Para ello Jefe de Dpto. o Cátedra, enviará al jefe de departamento docente de la Facultad un escrito explicativo de cuales son las deficiencias teórico-práctica del educando.
c) Cuando se cumpla el tiempo reglamentado de una baja temporal y no se haya incorporado o cuando la evaluación del residente durante el período de baja no sea satisfactorio.
d) Cuando no se entregue en tiempo y forma el TTE una vez concluido el tiempo correspondiente a los estudios de la especialidad que se realiza ó sea declarado suspenso por TTE en la evaluación de graduación.
e) Cuando el residente sea suspenso en el examen extraordinario de pase de año, luego de haber repetido el (ó un) año.
f) Cuando el educando sea declarado suspenso en uno de los ejercicios de examen estatal de la especialidad por el Tribunal Estatal examinador.
g) Cuando el educando reciba sanción administrativa o docente por una falta disciplinaria que así lo determine.
h) En caso de enfermedad o problema social, personal o familiar, que no permita al residente la continuidad de la especialidad y no sea posible un cambio de especialidad.
i) Abandono del Régimen de Residencia por más de tres meses sin justificación.
ARTICULO 47: En los casos de residentes que presenten bajo aprovechamiento para la especialidad (acápite b), el Decano de la Facultad designará un tribunal evaluador de 3 profesores de la especialidad, los que someterán al residente a una evaluación.
En estos casos el residente prodrá aspirar en el próximo curso a alguna otra especialidad de acuerdo a las plazas existentes y las recomendaciones emitidas por el tribunal evaluador, nunca podrá reintegrarse a la propia especialidad en la cual se dicta baja.
ARTICULO 48: Cuando se dictamina una baja definitiva por los acápites a, c, e, g , i, el profesional no podrá reincorporarse, y sólo podrá aspirar a otra especialidad transcurridos 3 años de la baja definitiva, en que podrá presentarse nuevamente a concurso oposición, siempre que cumpla los requisitos para hacerlo y presente una evaluación satisfactoria del período transcurrido.
Si el residente luego de una baja definitiva, ingresa a la misma especialidad que cursaba, podrá adelantar el período de formación, siempre que demuestre sus habilidades y lo haga por las vías establecidas en este Reglamento.
ARTICULO 49: En el caso de bajas definitivas por los acápites d y f, el residente podrá realizar los ejercicios de graduación en el momento que esté preparado para ello, dentro de los tres años de dictaminada la baja.
ARTICULO 50: Los caso de baja por el acápite h, podrán reincorporarse de manera excepcional a la misma especialidad, si no han transcurrido más de dos años de dictaminada la baja, se demuestra que la situación ha sido resuelta. Esto no podrá cumplirse si el residente no es especialista de MGI.
De las prórrogas del tiempo de terminación de las residencias.
ARTICULO 51: Las prórrogas se concederán solo en casos de excepción, las que no deben exceder de dos años y por las razones siguientes:
- Interrupción en la adquisición de habilidades contempladas en el programa o por no cumplimiento de los procederes mínimos quirúrgicos por causas ajenas al educando, estas prórrogas deben ser detectadas previamente con la finalidad de poder actuar sobre las causas que la generan.
- Imposibilidad de realizar en tiempo el TTE por causas ajenas al educando.
- Solicitud de licencias de maternidad prolongadas y licencias por enfermedad, siempre que el tiempo ausente de la residencia no exceda los 6 meses, ya que de ser así estas razones la convertirían en causales de baja temporal.
- Las prórrogas las concederán los Decanos de las facultades, oído el parecer de los vicedecanos de postgrado.
- Para otorgar una prórroga es indispensable no haber realizado la evaluación de promoción del ultimo año de la especialidad, de lo contrario se convertiría en una baja definitiva por no presentación a examen.
- Las solicitudes de prórroga de los residentes que se encuentran disfrutando del sistema de beca deberán ser analizadas y aprobadas por el Rector o Decano del CEMS.
De los adelantos de tiempo de la residencia.
ARTICULO 52: Durante la formación los residentes podrán adelantar el tiempo general de la especialidad, como resultado de:
- Convalidar un módulo, una rotación o estancia.
- Adelantar el pase de año o el examen estatal.
ARTICULO 53: Las solicitudes de adelanto, deberán realizarse por escrito y avalado por el tutor y el jefe de Dpto. docente de la Institución, donde se certifique que ha adquirido los conocimientos, habilidades y hábitos contemplados en sus planes de formación. Este adelanto no debe ser superior a un año, excepto los casos que planteen adelanto por convalidación.
En estos casos se realiza el reajuste de la fecha de examen estatal de acuerdo a los adelantos realizados, aunque los residentes están en la obligación de realizar todos los ejercicios evaluativos definidos en la residencia médica, excepto los adelantos por convalidación que se explican en el capítulo VI de este reglamento.