RESOLUCIÓN No. 240 /07
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Educación Superior mediante Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de junio del 2006.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 4001 de 24 de abril del 2001, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado SEGUNDO, numeral 1 establece que el Ministerio de Educación Superior es el organismo encargado con la dirección metodológica de la formación integral de los estudiantes del país, dirigido a garantizar una sólida cultura política ideológica, y social humanística, con una elevada competencia profesional.
POR CUANTO: La creación de nuevos centros y tipos de cursos con un incremento sustancial de la matrícula en la educación superior, nunca antes visto, acorde con las nuevas transformaciones surgidas al calor del proceso de Universalización de la Educación Superior; así como la experiencia recogida en estos años, aconsejan dictar nuevas regulaciones de la disciplina estudiantil acorde con estos cambios.
POR CUANTO: El nuevo reglamento disciplinario estudiantil que se aprueba por la presente resolución, es el resultado de consultas, opiniones y análisis aportados por la Federación Estudiantil Universitaria y las instituciones e instancias vinculadas al quehacer universitario, y aprobado finalmente en Consejo de Dirección ampliado de este Ministerio.
POR CUANTO: El numeral 4 del Apartado TERCERO del Acuerdo No. 2817 de 21 de abril de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta al que resuelve para dictar en el límite de su competencia, reglamentos y otras disposiciones jurídicas de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y en su caso, para otros organismos de la Administración Central del Estado.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas.RESUELVO
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS ESTUDIANTES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: Las faltas disciplinarias que se cometen por los estudiantes de la educación superior matriculados en los Centros de carácter civil, serán conocidas, juzgadas y sancionadas según las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2: A los efectos de la aplicación de las normas disciplinarias que se establecen, se consideran estudiantes de la educación superior, a los matriculados en todos los tipos de cursos existentes en la educación superior.
CAPITULO II. DE LAS AREAS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 3: Las normas disciplinarias del presente Reglamento se aplicarán a las faltas que se cometen en:
a) áreas docentes o de Investigación;
b) áreas dependientes o relacionadas con las anteriores, como son, bibliotecas, salas de estudios, comedores, cafeterías, paradas de ómnibus que prestan servicios al centro, barberías, peluquerías, tiendas y otros servicios a los estudiantes;
c) centros de producción o servicios donde realicen su práctica pre-profesional;
ch) residencia estudiantil y sus dependencias; y
d) en cualquier lugar que un estudiante cometa un hecho delictivo o no, que lo haga desmerecer en el concepto público y entre en contradicción con su condición de estudiante universitario.
CAPITULO III. DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 4: Las faltas disciplinarias a las que se aplica el presente Reglamento se califican en:
a) Muy Graves.
b) Graves.
c) Menos Graves.
ARTÍCULO 5: Constituyen faltas Muy Graves:
a) mantener una actitud o cometer un acto manifiestamente contrario a nuestro proceso revolucionario;
b) no reverenciar los símbolos patrios, ni cumplir con los demás deberes establecidos en la Constitución;
c) cometer fraude docente en la realización de todas las formas de evaluación del sistema vigente para la educación superior que se realice en áreas docentes, tales como., trabajo de control en clases, prueba intrasemestral o examen final o extraordinario, apropiándose indebidamente de conocimientos no adquiridos por su propio esfuerzo. De igual forma se considera la tentativa de fraude, entendiéndose por tal, la disponibilidad por el estudiante de información o material no autorizados relacionados con la materia objeto de evaluación, sin que haya llegado a utilizarlos para cometer el fraude;
ch) apoderarse por cualquier medio de temarios y contenidos de las diferentes formas de evaluación vigentes, antes de la realización de las mismas, sea o no para utilizarlos en su provecho personal y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir;
d) divulgar a uno o más estudiantes los temarios o contenidos de las diferentes formas de evaluación vigentes a que se contrae el inciso anterior;
e) cooperar a la realización de un fraude docente aunque no tenga participación personal en la ejecución del mismo;
f) falsificar o alterar documentos docentes, entendiendo como tales los que son emitidos por las autoridades docentes, como son; certificaciones de notas, títulos, diplomas, carnets escolar, o cualquier otro documento académico emitido por las autoridades docentes;
g) dañar o destruir intencionalmente los bienes del Estado, tanto en las áreas docentes como en la Residencia Estudiantil o en el centro donde realice su práctica pre-profesional sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del hecho;
h) realizar algún hecho denigrante que afecte el prestigio y la moral del estudiante y aconseje su no permanencia en la educación superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse del hecho;
i) destruir o deteriorar intencionalmente informes, expedientes u otros documentos del centro docente o laboral, sin prejuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir;
j) cometer dentro o fuera del Centro de estudio, robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 6: Las autoridades académicas o administrativas que, por razón de sus funciones, conozcan de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, están obligadas a ponerlo en conocimiento de los órganos competentes, para que se depure la responsabilidad penal que se considere pertinente.
ARTÍCULO 7: Constituyen faltas Graves:
a) ser cómplices o encubrir faltas Muy Graves o Graves cometidas por otros estudiantes cuando se pruebe que tenía conocimiento del hecho y no lo denunció para encubrir a los culpables;
b) cometer, dentro o fuera del centro de estudio, un hecho que pueda ser constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir;
c) maltratar de obra a profesores, personal dirigente, funcionarios, trabajadores, compañeros de estudio o a cualquier otra persona en el centro donde realice su práctica pre-profesional, o en cualquier otra área donde realicen actividades que formen parte del proceso docente educativo;
ch) hacer falsas imputaciones a otras personas tratando de encubrir su responsabilidad o la de otro;
d) facilitar los servicios que sean exclusivos de alumnos becarios a personas que no tengan derecho a los mismos;
e) crear alteraciones del orden en cualquiera de las áreas del centro, así como en otras áreas donde se realicen actividades que formen parte del proceso docente-educativo o estén relacionadas con el mismo;
f) ingerir bebidas alcohólicas, sin la autorización correspondiente, en las áreas del Centro de Educación Superior, de la residencia Estudiantil o en el lugar donde realiza la práctica pre-profesional;
g) andar sin ropas exhibiéndose impúdicamente por áreas exteriores o comunes de la residencia Estudiantil donde esté prohibido;
h) falsificar o alterar documentos oficiales, modelos, citaciones, certificaciones facultativas o de otro orden siempre que no sean de los que se expiden por las autoridades docentes;
i) observar una conducta violatoria de las normas morales o de convivencia social establecidas en nuestra sociedad socialista.
ARTÍCULO 8: Constituyen faltas Menos Graves:
a) no observar la debida disciplina durante la realización de cualquier evaluación del proceso de aprendizaje;
b) incurrir en actos de complicidad o encubrimiento de faltas de carácter menos grave;
c) no observar en una práctica de laboratorio o en un trabajo extra-clase, realizado individual o colectivamente, las normas o requisitos establecidos para su ejecución, sirviéndose de consultas o materiales no autorizados que vicien la originalidad de su resultado;
ch) cometer actos contrarios a la disciplina en los Centros de Educación Superior infringiendo las reglamentaciones establecidas al efecto;
d) faltar al respeto debido, de palabras, por gestos o impresos, a profesores, trabajadores o estudiantes en el Centro de estudios, la Residencia Estudiantil o donde se realice la práctica pre-profesional;
e) cometer, dentro o fuera del centro de estudio, hurto de bienes de escaso valor, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir;
f) dañar o destruir no intencionalmente los bienes del Estado, en las áreas docentes y de estudio, en la Residencia Estudiantil o en el centro laboral donde realice su práctica pre-profesional;
g) transgredir a sabiendas las normas o disposiciones internas dictadas por las autoridades docentes o las órdenes y reglas que establezcan los responsables del centro en que se realice la práctica pre-profesional, siempre que por su trascendencia no constituya una falta de mayor entidad;
h) infringir las normas relativas a la educación formal;
i) introducir en la Residencia Estudiantil a personas ajenas a la misma sin que lleguen a disfrutar de sus servicios, no estando autorizadas;
j) cocinar en las habitaciones de la residencia Estudiantil, así como instalar equipos eléctricos tales como, calentadores o motores que puedan afectar el sistema eléctrico sin que exista una autorización previa para hacerlo;
k) andar en ropa interior por áreas exteriores o comunes de la residencia estudiantil donde esto esté prohibido.
CAPITULO IV. DE LA INFORMACION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
ARTICULO 9: Las faltas disciplinarias deben ponerse en conocimiento de los Vicerrectores, Decanos, Vicedecanos, Directores de Filiales, o Sedes Universitarias Municipales, de Unidades Docentes, Jefes de Departamento o miembros del personal docente, tan pronto se produzcan o se conozcan por cualquier trabajador o estudiante del centro de educación superior. Cuando las faltas disciplinarias se informen verbalmente se levantará acta firmada por el o los denunciantes con el funcionario que designe el Decano de la Facultad o autoridad competente del centro de estudios a que pertenezca el denunciado. Transcurridos 60 días hábiles después de denunciada una falta sin que se inicie el proceso, se procederá al archivo de la misma, sin más trámites debiendo depurarse las responsabilidades por tal motivo, si las hubiere.
ARTICULO 10: Cuando se trate de faltas Muy Graves o Graves no ocurridas en áreas docentes, el Decano de la Facultad, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal que le corresponda, recibirá la información por cualquier canal que la envíe al Centro de Educación Superior, sea una organización de masas, sindical, de vigilancia estatal o política; la enviará a una Comisión Disciplinaria de la Facultad para su investigación y calificación, si se trata de una falta Muy Grave, oído el criterio de la Federación Estudiantil Universitaria del Centro, dispondrá la separación provisional del o de los presuntos infractores, los que quedaran a resultas del proceso que se inicie.
ARTICULO 11: Si se trata de un fraude y la información es recibida o advertida por cualquier miembro del personal docente o estudiante presente en el lugar de la evaluación, deberá ponerla de inmediato en conocimiento del profesor responsable del aula, el cual ocupará el documento evaluativo y las pruebas documentales del fraude, haciéndolo saber públicamente al aula, sin perjuicio de que posteriormente brinde información por escrito y que, al terminar el acto académico, dé cuenta al Decano o al Director de Unidad Docente o Filial o Sede Universitaria Municipal, si en alguna de estas áreas de hubiera ocurrido el hecho.
ARTÍCULO 12: Caso de que el fraude se advierta por similitud en dos o más exámenes, el docente al calificar, debe discutir la situación con el o los presuntos infractores en presencia de un representante de la Federación Estudiantil Universitaria o de los trabajadores del aula de que se trate. Si hubiere reconocimiento de su falta por los acusados o evidente demostración de la similitud, o de que los alumnos no dominan la materia objeto de evaluación, se elevará la denuncia al decano, suscrita por el docente.
Si con esta confrontación el docente no prueba que hubo fraude no elevará la denuncia correspondiente.
Si el docente que cuidó el acto evaluativo o el colectivo estudiantil no advirtieron ninguna actitud sospechosa de los acusados en el transcurso de la prueba, se considera como un antecedente favorable a los alumnos encartados.
No obstante, el docente que tuvo a su cargo las calificaciones, si estimare que está suficientemente probado el fraude por similitud, deberá elevar la denuncia al Decano o Director de Filial o Sede Universitaria Municipal dentro de las 48 horas posteriores al término que le corresponda para entregar el resultado de la evaluación, incurriendo en responsabilidad administrativa si no lo hiciere.
ARTICULO 13: La Comisión Disciplinaria que, al investigar una denuncia que reciba, estime que no existen pruebas para dar el hecho por probado lo acordará así, por unanimidad o mayoría de sus miembros, elevando dicho acuerdo al Decano dentro de las 24 horas hábiles de haberlo adoptado.
El Decano podrá aceptar el acuerdo y ordenar el sobreseimiento del expediente sin más trámites o designar una nueva Comisión para que conozca del hecho, la cual, de convenir con la anterior en la falta de pruebas, hará obligatorio el sobreseimiento del expediente disciplinario que se archivará en la secretaría de la Facultad sin dejar constancia del mismo en los expedientes académicos de los alumnos. Si la nueva Comisión llegara a otra conclusión continuará su curso el procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 14: Las faltas disciplinarias que se sancionan por el presente Reglamento, prescribirán en los términos siguientes: las Muy Graves, al transcurrir cinco cursos académicos; las Graves, al transcurrir tres cursos académicos y las Menos Graves al transcurrir dos curso académicos.
El término de prescripción se contará a partir de la fecha en que se cometió el hecho.
La denuncia interrumpe la prescripción y las autoridades académicas deben depurar las responsabilidades de los docentes u otros trabajadores que puedan ser causantes de una prescripción.
CAPITULO V. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
ARTÍCULO 15: Para la tramitación de las denuncias por faltas disciplinarias se designará en cada Facultad, Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal no menos de dos Comisiones Disciplinarias al inicio de cada Curso Académico, las que ejercerán sus funciones hasta que sean designadas las Comisiones del siguiente curso. Cada una estará integrada por dos miembros del claustro de profesores, uno de los cuales la presidirá y el otro actuará como Secretario, las que serán designadas por el Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria que, en cada oportunidad en que reciba una denuncia de falta disciplinaria deberá coordinar la participación de la Federación Estudiantil Universitaria del nivel o de un representante o delegado de los trabajadores en su caso, los que actuarán de vocales.
ARTÍCULO 16: El Decano podrá disponer que una de las Comisiones Disciplinarias que designe, actúe siempre para conocer de las faltas disciplinarias que se originen en la Residencia Estudiantil.
ARTÍCULO 17: Si la indisciplina fuera cometida por alumnos becarios en la Residencia Estudiantil, se procederá en la forma siguiente:
Cuando la falta sea cometida por un becario en el área de la Residencia Estudiantil, el Director de Becas dará cuenta al Decano de la Facultad a que pertenezca el alumno, dentro de la 24 horas de haber sucedido el hecho, para que el alumno sea juzgado por la Comisión Disciplinaria constituida en la Residencia a instancia del Decano de su Facultad, la cual para su mejor información sobre lo sucedido deberá ser ampliada con un representante de la Dirección de Becas y uno de la Federación Estudiantil Universitaria del edificio en que ocurrió el hecho.
ARTICULO 18: En caso de estar involucrados en faltas disciplinarias, estudiantes o becarios de más de una Facultad, corresponderá al Rector designar la Comisión Disciplinaria mixta que lo juzgará, cuidando en lo posible que todas las Facultades afectadas estén representadas, aún cuando fuera necesario aumentar sus miembros, coordinándose a nivel de Centro la participación de la Federación Estudiantil Universitaria que actuará como vocal.
ARTÍCULO 19: En caso de dudas para la debida aplicación de los preceptos de este Reglamento, los miembros de las Comisiones Disciplinarias deberán solicitar el asesoramiento de los especialistas jurídicos de los centros.
ARTÍCULO 20: La Comisión Disciplinaria efectuará las diligencias siguientes:
a) ocupará las pruebas documentales o materiales de la infracción, si existieren, y conocerá los resultados de las Asambleas Estudiantiles cuando se hayan realizado;
b) tomará declaración sobre los hechos por escrito y bajo firma a los informantes;
c) citará al estudiante para instruirlo de cargos, oyendo y dejando constancia por escrito de los descargos que formula. A tal efecto, actuará conforme a las siguientes normas:
1. informará al presunto infractor cuáles son los cargos que se le imputan y quién es la persona que los formula y que derechos le asisten;
2. si este deseare declarar, tomará por escrito todo cuanto manifestare, así como los nombres, apellidos y direcciones de los testigos que proponga con el objetivo de demostrar su inocencia;
3. leída por el presunto infractor su declaración si estuviere conforme, procederá a firmarla o solicitará la modificación de aquellas partes que no concuerdan con lo por él expresado;
4. si fuera interrogado, las preguntas que se le formulen no podrán ser capciosas, sugestivas ni impertinentes;
5. en el caso de que fueren varios los presuntos infractores, se procederá de igual forma por cada uno, por separado.
ch) Practicará cuantas pruebas testifícales se propongan a cuyo efecto
observará las siguientes normas:
1. los testigos serán interrogados por separado. Se les instruirá del deber que tienen de manifestar la verdad;
2. las preguntas que se le formulen no podrán ser capciosas, sugestivas ni impertinentes;
3. declararán sobre los hechos que hayan presenciado o sobre los aspectos que realmente conozcan y les consten;
4. si la información fuere de referencia, precisarán el origen de la misma identificando debidamente la fuente de su declaración. Igualmente aclararán las respuestas ambiguas o imprecisas que brinden, así como las frases sugestivas o aquellas de las cuáles pueda inferirse alguna mala cualidad o la comisión de algún hecho que perjudique la moral o agrave la situación del presunto infractor;
d) oirá el criterio del profesor guía sobre el infractor, tomándole declaraciones por escrito;
e) examinará los expedientes académicos correspondientes;
f) practicará de oficio o a instancia de parte, cualquier otra diligencia de prueba que procediere;
g) asesorará a los estudiantes en cuanto a sus deberes y derechos y sobre el procedimiento a seguir en los casos de faltas disciplinarias.
ARTICULO 21: La Comisión Disciplinaria conocerá de la opinión de la Brigada Estudiantil a través de la Federación Estudiantil Universitaria y la Unión de jóvenes Comunistas, por escrito, lo que constituirá un respaldo de valor para la autoridad académica que tenga que adoptar determinada decisión, incluyendo la separación inmediata del estudiante de las actividades docentes.
ARTÍCULO 22: Citado el estudiante sujeto a proceso por la Comisión Disciplinaria para instruirlo de cargos o para realizar cualquier otra diligencia que se disponga, si no compareciere, sin causa justificada, se seguirá a su perjuicio la tramitación del expediente disciplinario hasta su terminación.
No obstante lo anterior, el estudiante sujeto a proceso podrá en cualquier momento, durante la etapa de instrucción del expediente disciplinario, personarse ante la Comisión Disciplinaria, presentando sus descargos por escrito.
Si se proponen pruebas, la Comisión Disciplinaria deberá practicarlas dentro del término establecido para sus actuaciones. Si dicho término estuviese próximo a vencerse, el Decano o Director de Sede Universitaria Municipal, Unidad Docente o Filial concederá hasta diez días hábiles más, dentro de los cuales estará obligado a practicarlas. El término para las actuaciones en los expedientes disciplinarios será el de 30 días, por lo que, en ningún caso, el cómputo del término para la práctica de las actuaciones será mayor de 40 días hábiles, transcurridos los cuales se dará por terminada la labor de la comisión sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que puedan haber incurrido sus miembros.
ARTÍCULO 23: Las conclusiones de las comisiones disciplinarias deberán contener los aspectos siguientes:
a) Los hechos que se consideren probados, señalando las pruebas que, a su juicio, respaldan su criterio;
b) las circunstancias modificativas de la responsabilidad del estudiante, planteando las atenuantes que le reconozca y las agravantes que se le atribuyan;
c) el resultado del análisis realizado en el expediente académico y en los testimonios que expidan las organizaciones políticas, estudiantiles o sindicales si se presentan;
ch) la calificación de las faltas cometidas. La comisión podrá proponer, si la aprueba la mayoría de sus integrantes, que se le aplique la suspensión condicional, total o parcial, de la sanción que se imponga, fundamentando en cada caso su propuesta.
ARTICULO 24: Terminadas sus actuaciones, la Comisión Disciplinaria las elevará con sus conclusiones al Decano, o Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, el cual si está de acuerdo, dictará la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 25: Cuando la autoridad discrepe de la calificación acordada por una Comisión Disciplinaria, esta deberá discutir su discrepancia con la comisión, para ello se solicitará la participación de la Asesoría Jurídica para un mejor asesoramiento.
CAPITULO VI. DEL DERECHO DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES
ARTICULO 26: Los estudiantes expedientados por las Comisiones Disciplinarias continuarán en el ejercicio de todos sus derechos hasta tanto se dicte medida de separación firme, salvo que se trate de faltas Muy Graves en que la separación deberá ser inmediata.
No obstante lo antes expuesto, en los casos de faltas no calificadas de Muy Graves y cuando así fuera aconsejable, el Decano de Facultad, o el Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, oído el criterio de la Federación Estudiantil Universitaria y la Unión de Jóvenes Comunistas, o de un Representante o Delegado de los trabajadores decidirá la separación inmediata del estudiante de las actividades académicas y la privación de todos sus derechos como tal, hasta que recaiga decisión firme en el expediente que se tramita. Contra lo dispuesto por el Decano o Director no cabe recurso alguno.
ARTICULO 27: Cuando la firmeza de una resolución que impone la sanción de separación de los estudios ocurre en el segundo semestre y ya el estudiante ha cursado y aprobado el primer semestre, no podrá continuar el segundo semestre y se le considerará como un curso completo, ya que su reingreso no se producirá hasta el segundo semestre del próximo curso. Si ya hubiera cursado y aprobado el segundo semestre la sanción comenzará a partir del siguiente curso académico. Si el alumno hubiera cursado y aprobado el segundo semestre y le quedare asignaturas pendientes del primer semestre, deberá examinar estas previamente a la matricula del año inmediato superior que le corresponda.
ARTICULO 28: Cuando la medida disciplinaria sea de limitación o supresión por un término determinado, de los derechos de un estudiante como becario, al cumplirse la misma, dichos derechos le serán reintegrados plenamente atendiendo a la actitud mantenida en el estudio y el trabajo durante el período en que les fueron suprimidos estos derechos.
ARTICULO 29: Cuando la medida disciplinaria sea de separación de los estudios por uno o más cursos, una vez cumplida la misma el reingreso del estudiante quedará condicionado a la buena actitud mantenida durante el período de separación, acreditada ante el Decano de Facultad o Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, en que cursó sus últimos estudios, mediante certificaciones expedidas por la administración y las organizaciones políticas y sindicales del centro laboral a que se haya incorporado. Cuando se trate de alumnos que no hayan podido incorporarse al trabajo, dichas certificaciones podrán ser sustituidas por otras expedidas por las organizaciones de masas, correspondientes al lugar de su domicilio. En estos casos se oirá siempre el criterio de la Federación Estudiantil Universitaria a nivel de centro.
Si el alumno tuviera que continuar sus estudios por Curso para Trabajadores y no hubiere en ellos la especialidad que cursaba, el Rector podrá aprobar el cambio de la especialidad de acuerdo a las regulaciones establecidas por el Ministerio de Educación Superior.
CAPITULO VII. DE LA COMPETENCIA PARA APLICAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 30: Son competentes para sancionar las faltas disciplinarias que por este Reglamento se establecen, los funcionarios siguientes:
a) Los Rectores en primera instancia cuando se trate de faltas calificadas como Muy Graves;
b) los Decanos, Directores de Filiales, Unidades Docentes o Sedes Universitarias Municipales, cuando se trate de faltas calificadas como Graves y Menos Graves.
CAPITULO VIII. DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR
ARTÍCULO 31: Recibidas por la autoridad a quien corresponda las actuaciones de la Comisión Disciplinaria, se procederá en la forma siguiente:
El Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, dictará resolución dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de las actuaciones de la Comisión.
ARTICULO 32: El Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, tendrá en cuenta el criterio de la Unión de Jóvenes Comunistas y la Federación Estudiantil Universitaria al nivel correspondiente, expresados en la instrucción del expediente para la adopción de la medidas disciplinarias y en el caso de los trabajadores, la opinión del Delegado o Representante de los mismos.
Cuando se trate de becarios extranjeros que han cometido faltas por las que pueda sancionárseles a la separación de los estudios, el Decano elevará el caso en consulta al Dispositivo que atiende becarios extranjeros en el centro, el que después de efectuadas las consultas pertinentes expresará su criterio, por escrito.
ARTÍCULO 33: Las personas competentes para sancionar, quedan obligadas a adecuar e imponer una medida disciplinaria justa mediante resolución fundada, dentro del término señalado en cada caso. A ese efecto se aplicará la medida a imponer de entre las varias que para cada tipo de faltas se establecen y tomará en cuenta los aspectos siguientes:
a) la entidad de la falta cometida, así como las circunstancias y motivos para la realización de la infracción;
b) los antecedentes del infractor y la opinión de su colectivo estudiantil;
c) el resultado del análisis de su expediente académico y otros testimonios presentados;
ch) el tipo de curso en que estudia;
d) las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CAPITULO IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 34: Son circunstancias modificativas de la responsabilidad del infractor, las siguientes:
I – ATENUANTES
a) Haber, mantenido una buena actitud ante el estudio desde el inicio de su especialidad hasta el momento de cometer la falta. En este sentido se tomarán como criterios principales los que corresponden al colectivo estudiantil y al profesor guía;
b) haberse declarado autor del hecho cometido antes de que se produzca la denuncia correspondiente;
c) reconocer su responsabilidad en la primera comparecencia ante la Comisión Disciplinaria;
ch) adoptar una actitud autocrítica y consecuente ante la falta cometida;
d) contribuir al total esclarecimiento de los hechos por todos los medios a su alcance.
II – AGRAVANTES
a) Haber mantenido una mala actitud en relación con el estudio antes de la comisión de la falta. En este sentido se tomarán como criterios principales los que corresponden al colectivo estudiantil y al profesor guía;
b) ser reincidente.
CAPITULO X. DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS IMPONIBLES
ARTÍCULO 35: Las medidas imponibles para las faltas disciplinarias señaladas en el presente Reglamento, son las siguientes:
a) Por faltas Muy Graves:
1- Expulsión de la Educación Superior
2- Separación indefinida de la Educación Superior.
3- Separación de 3 a 5 cursos de la Educación Superior.
La separación indefinida puede ser reconsiderada a partir de los dos cursos de haberse impuesto, pero solo para el ingreso en el Curso Regular para Trabajadores.
En los casos de medidas por fraude en los Institutos Superiores Pedagógicos no se concederán reingreso en las carreras que en estos se estudian.
b) Por Faltas Graves:
1- Separación hasta tres cursos de la educación superior.
2- Pérdida de sus derechos como becario por un semestre y hasta dos cursos.
c) Por Faltas Menos Graves:
1- Separación por uno o dos cursos de la educación superior.
2- Amonestación pública ante el colectivo estudiantil.
3- Pérdida de sus derechos como becario de uno a seis meses.
4- Ofrecer una satisfacción al estudiante, trabajador, persona o colectivo que haya ofendido.
5- Reparar cuando ello sea posible, en el plazo perentorio que se le fije, el daño ocasionado.
La pérdida de la beca no significa afectación docente.
ARTÍCULO 36: Tomando en consideración que el becario extranjero no tiene su residencia permanente en nuestro país, no se le impondrá las sanciones de supresión de derechos como becario.
ARTÍCULO 37: En todos los casos se adjuntará la resolución sancionadora al expediente académico del estudiante.
CAPITULO XI. DE LAS APELACIONES
ARTÍCULO 38: Toda resolución que se dicte deberá expresar ante la autoridad que es apelable, así como por conducto de quien debe presentarse el recurso y el término señalado para su presentación.
ARTÍCULO 39: Las resoluciones deben ser notificadas con la entrega de copia literal de las mismas.
ARTÍCULO 40: Los estudiantes sancionados por faltas Graves y Menos Graves tendrán derecho a apelar ante el Rector por conducto de quien le impuso la medida disciplinaria.
ARTÍCULO 41: El recurso de apelación, deberá presentarse en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución.
ARTICULO 42: Los recursos de apelación que se interpongan por faltas Muy Graves se admitirán en un solo efecto, por lo que la medida dictada en la primera instancia se ejecutará a reserva de lo que se disponga en la resolución que se dicte por el nivel superior. Los demás recursos de apelación se admitirán en ambos efectos, por lo cual la medida que se dicte en la primera instancia no se ejecutará hasta tanto sea ratificada por el nivel superior.
ARTICULO 43: La apelación se tramitará en un término de 20 días hábiles posteriores a su recepción; salvo casos que por su masividad o complejidad requieran un tiempo superior, el que será concedido por la autoridad competente.
CAPITULO XII DE LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA
ARTICULO 44: En la Resolución que se dicte en primera instancia o en apelación, en la que se imponga una medida disciplinaria, el funcionario que resuelve podrá disponer la suspensión condicional de la medida o parte de la misma, oído el criterio de los factores de la Facultad, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal en que cursaba estudios el sancionado, la Unión de Jóvenes Comunistas y la Federación Estudiantil Universitaria del nivel correspondiente o el Delegado o Representante de los Trabajadores, y siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que le hayan sido reconocidas atenuantes;
b) que no se le aprecien agravantes;
c) que haya mantenido una buena actitud docente y moral en su vida como estudiante de la educación superior y laboral cuando se trate de trabajadores estudiantes.
ARTÍCULO 45: El beneficio de la suspensión condicional otorgado queda sujeto al cumplimiento por el sancionado de los requisitos siguientes:
a) No ser sancionado en el período de suspensión por una nueva falta;
b) aprobar las asignaturas que curse en ese período, salvo que no pueda por enfermedad u otra causa debidamente justificada;
c) mantener una correcta actitud ante el trabajo y la sociedad;
ch) no ser sancionado por hecho delictivo.
ARTÍCULO 46: En el caso de probarse el incumplimiento, por parte del estudiante de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el funcionario que concedió la suspensión condicional de la medida, podrá mediante resolución dejarla sin efectos y en consecuencia el estudiante comenzará a cumplir la parte de la medida pendiente.
ARTICULO 47: Todo estudiante sancionado a dos o más cursos de separación, o a pérdida de sus derechos como becario por una falta que haya cumplido no menos de la mitad de su sanción, podrá solicitar del Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, que revise su caso y le otorgue la Suspensión condicional del resto de la misma que le falte por cumplir. En los casos de Separación indefinida, y Expulsión en casos de fraude académico consumados tal solicitud podrá realizarse una vez trascurrido los dos primeros cursos de sanción, ante la autoridad que la impuso.
ARTICULO 48: El Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, oída la opinión de la Federación Estudiantil Universitaria y la Unión de Jóvenes Comunistas o del Delegado o Representante de los Trabajadores, según el caso, mediante resolución fundada accederá o no a lo solicitado, siendo su decisión inapelable. El estudiante podrá reiterar su solicitud una vez transcurrido un curso académico de haberla formulado. Caso de que fuera nuevamente denegada, el estudiante tendrá derecho a formular su solicitud ante el Rector del Centro, por conducto del Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal cuya decisión será inapelable.
CAPITULO XIII. DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION
ARTICULO 49: En los casos de faltas Muy Graves, el estudiante podrá solicitar procedimiento de revisión ante el Ministro o Jefe del Organismo al cual se encuentra adscrito el Centro de Educación Superior, a través del Rector, avalada tal solicitud por la Federación Estudiantil Universitaria del centro de estudio.
ARTÍCULO 50: La revisión procederá contra resoluciones firmes, cuando con posterioridad a su firmeza, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, arbitrariedad o injusticia notoria de la misma.
La revisión puede ser promovida en cualquier momento por la parte afectada dentro del año siguiente a la firmeza de la resolución sancionadora.
ARTÍCULO 51: Presentada la solicitud a través de la instancia correspondiente, esta la elevará a quien corresponda junto con los expedientes académico y disciplinario además del aval de la FEU a que hace expresión el artículo anterior.
ARTICULO 52: Recibida la documentación, la autoridad facultada para conocer de la revisión contará con 30 días hábiles para resolverlo. Si se requiere la práctica de diligencias el término será de 30 días hábiles más. Si la revisión fuese declarada con lugar, se dictará resolución disponiendo lo que en Derecho corresponda. Si es desestimada se comunicará al solicitante mediante escrito las razones que asiste tal decisión.
Contra lo que se decida en revisión no cabe recurso alguno.
CAPITULO XIV. DE LA REHABILITACION DE LOS SANCIONADOS
ARTICULO 53: Los alumnos sancionados a tenor con lo dispuesto en los Reglamentos Disciplinarios que estuvieron o estén vigentes para los estudiantes de la educación superior, podrán pedir su rehabilitación estudiantil, bien en su etapa de pregrado o posgrado en escrito dirigido al Rector, Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, donde cursa o cursó estudios, si reúne los requisitos siguientes.
a) Por Faltas Menos Graves:
1- al transcurrir dos cursos académicos posteriores al cumplimiento de su sanción, sin haber sido sancionado por una indisciplina de igual o superior calificación;
2- si se emite testimonio de su buen aprovechamiento docente, con posterioridad a su sanción.
b) Por las Faltas calificadas de Graves:
1- al transcurrir tres cursos académicos posteriores a su sanción, sin haber sido sancionado por otra indisciplina;
2- si se emite testimonio de su buen aprovechamiento docente con posterioridad a su sanción.
c) Por las Faltas Muy Graves:
1- al transcurrir cinco cursos académicos posteriores al momento de haber obtenido reingreso a la educación superior;
2- si se emite testimonio de su buen aprovechamiento docente con posterioridad a su sanción.
ARTICULO 54: Caso de que no transcurrieren los términos a que se refiere el articulo anterior antes de su graduación, el alumno podrá formular su solicitud al graduarse, acompañando los avales a que anteriormente se hace referencia y la autoridad competente decidirá con vista a dichos testimonios, sobre la procedencia o no de acceder a su solicitud.
Si la respuesta fuere negativa deberá informarse al solicitante los requisitos que debe cumplir para obtener su rehabilitación estudiantil.
ARTICULO 55: Si el Rector, Decano, Director de Filial o Sede Universitaria Municipal, concediere la rehabilitación solicitada, la misma significará el retiro de la resolución sancionadora del expediente académico del interesado y su archivo en la Secretaría de la Facultad, sin que en el futuro se pueda dar informes sobre la misma sin una autorización expresa de la autoridad que la dispuso.
ARTICULO 56: Los graduados que hayan cumplido su servicio social o transcurrido su término si no estuvieren incluidos en el mismo, podrán solicitar al Rector del Centro que les expidió el título, su rehabilitación como estudiante, acreditando una positiva actuación en su vida laboral mediante testimonios expedidos por las organizaciones sindicales y administrativas de su centro de trabajo.
Si el Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, concediere la rehabilitación estudiantil a un graduado, esta producirá los mismos efectos que la concedida a un alumno antes de graduarse a que se refiere el Artículo 55.
ARTÍCULO 57: Los alumnos sancionados por faltas Muy Graves no podrán pedir su rehabilitación estudiantil como estudiantes aún cuando, por cualquier medio hayan obtenido su reingreso a la educación superior.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Si por causa no imputable a un estudiante al que se le siga un procedimiento disciplinario, no pudieran cumplirse los términos establecidos para la tramitación del mismo, el Rector, el Decano, o Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal está autorizado para interrumpir la tramitación del mismo declarando inhábil el tiempo que transcurra sujeto a estas causas y lo reanudará al terminar las mismas. Dejará constancia de esta interrupción en el expediente disciplinario a todos sus efectos. El periodo inhábil no podrá excederse de los 30 días.
SEGUNDA: El Secretario de Facultad cuando reciba una resolución firme por la cual se sanciona a uno o más estudiantes de cursos regulares diurnos a la separación de sus estudios por más de un curso, deberá comunicarlo dentro de los cinco días hábiles de tener conocimiento de dicha separación, a la Dirección de Trabajo del Poder Popular del Municipio donde reside el estudiante, así como al Comité Militar del propio Municipio. Cuando se trate de Cursos para Trabajadores u otros tipos de cursos la separación se comunicará a su Centro de Trabajo.
TERCERA: Cuando en los acuerdos de las Asambleas Estudiantiles se propongan sanciones disciplinarias a imponer a los estudiantes, el representante de la Federación Estudiantil Universitaria asistente a la misma, dará cuenta al Decano que corresponda, el cual, dentro de las 48 horas de recibida la comunicación, designará la Comisión Disciplinaria que deberá conocer del expediente a iniciar.
CUARTA: La Comisión Disciplinaria está autorizada a utilizar los términos fijados en este Reglamento si tuviere que investigar alguna de las imputaciones formuladas, aunque si considera que los cargos están debidamente probados, deberá reducir en 5 días el término de su actuación y elevar sus conclusiones al Decano o Director que corresponda.
QUINTA: El Decano, Director de Filial, Unidad Docente o Sede Universitaria Municipal, procederá a emitir la resolución que a su nivel corresponda.
SEXTA: Si la Asamblea acordase la separación inmediata de las aulas de un estudiante, el Decano o Director de Filial consultará a la Federación Estudiantil Universitaria y la Unión de Jóvenes Comunistas a nivel de Centro antes de adoptar la decisión que sobre el asunto estime pertinente.
SÉPTIMA: En los casos de las Facultades independientes, las facultades conferidas al Rector en el presente reglamento serán asumidas por el Decano. Y las correspondientes al Decano serán asumidas por el Vicedecano que atiende la esfera de la docencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
UNICA: Las Comisiones Disciplinarias designadas para conocer de indisciplinas estudiantiles al amparo de lo establecido en las resoluciones 200 de 28 de septiembre de 1984 y 38 de 9 de marzo del 2000, dictadas por el que resuelve, continuarán la tramitación de dichos expedientes de acuerdo con lo regulado en esas disposiciones hasta la terminación de los mismos, pero aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento cuando sea más favorable al alumno procesado.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las resoluciones ministeriales No. 200 de 28 de septiembre de 1984; 388 de 4 de diciembre de 1987; 38 de 9 de marzo del 2000 y cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente.
TERCERO: La presente resolución y su reglamento entrarán en vigor a partir del 3 de enero del 2008.
DADA en La Habana, a 18 días del mes de octubre del 2007. “Año 49 de la Revolución”.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
(Fdo.) Dr. Juan Vela Valdés, Ministro de Educación Superior.
Lic. Jorge Valdés Asán, Jefe del Departamento Jurídico. Ministerio de Educación Superior.
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel y exacta del original de la Resolución No. 240, firmada a los 18 días del mes de Octubre del 2007 por el Ministro de Educación Superior.