Ley de Asociaciones (Ley 54/85)

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ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

LEY No. 54/85 / LEY DE ASOCIACIONES

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de diciembre de 1985, correspondiente al noveno periodo ordinario de sesiones de la Segunda Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Estado socialista garantiza el derecho de asociación reconocido en el articulo 53 de la Constitución de la República, como medio a través del cual los ciudadanos pueden realizar múltiples actividades que coadyuven al desarrollo de la ciencia, la cultura, los deportes, las iniciativas creadoras, el esparcimiento y la recreación en el tiempo libre, así como de las manifestaciones de amistad y solidaridad humana y otras formas de organización para el beneficio social.

POR CUANTO: Las transformaciones operadas en el país desde la promulgación de la vigente Ley No. 1320 de 27 de noviembre de 1976, “Ley de Asociaciones”, demandan la reorganización de los registros de las asociaciones a nivel nacional y por tanto, aconsejan la aprobación de una nueva legislación ajustada a las necesidades actuales, que dé respuesta al creciente interés demostrado por nuestro trabajadores manuales e intelectuales, campesinos, mujeres y estudiantes, respecto a la constitución y desarrollo de asociaciones de interés social.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, acuerda lo siguiente:

LEY No. 54/85

LEY DE ASOCIACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. – Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos.

ARTICULO 2. – Las asociaciones que podrán constituirse conforme a esta Ley son las siguientes:

a) Científicas o técnica, que persigan con sus trabajos contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica;

b) culturales y artísticas, que se propongan fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la cultura;

c) deportivas, que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de los deportes, así como la educación y la recreación físicas;

ch) de amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las relaciones de amistad entre los pueblas y el estudio de su historia y cultura;

d) cualesquiera otras que conforme a la Constitución y a esta Ley se propongan fines de interés social.

No están comprendidas en las prescripciones de esta Ley, las organizaciones de masas y sociales a que se refiere el articulo 7 de la Constitución, las asociaciones eclesiásticas o religiosas, les cooperativas de producción agropecuaria, las de crédito y servicio, y otras autorizadas por la ley.

ARTICULO 3.-Las asociaciones podrán ser nacionales, provinciales o municipales, según la demarcación territorial en que desarrollen sus actividades y para su constitución se requerirá la autorización del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 4.-Las asociaciones, para el desarrollo de sus actividades, se regirán por lo establecido en esta Ley y su reglamento, sus estatutos o reglamentos internos y las normas de relaciones a que se refiere el Capitulo III de esta Ley.

ARTICULO 5.-Las asociaciones deberán contar con treinta miembros como mínimo, salvo casos excepcionales en que el Ministerio de Justicia podrá autorizar su constitución o funcionamiento con una cifra inferior a la señalada.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 6.- La solicitud de autorización para la constitución de una asociación se hará por sus fundadores o iniciadores de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley. En los casos de asociaciones de carácter nacional, la solicitud se presentará ante el órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación con los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación que se pretende constituir. Si es tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, la solicitud se presentará ante el Comité Ejecutivo de la Asamblea del Poder Popular de la provincia o municipio que corresponde.

ARTICULO 7.-El órgano, organismo o dependencia estatal que reciba la solicitud emitirá, dentro de los noventa días siguientes, un informe al Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la constitución de la asociación de que se trata, teniendo en cuenta la correspondencia de los objetivos de ésta con los fines de las actividades que aquéllos desarrollan. El Ministerio de Justicia dictará la resolución correspondiente dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que reciba el informe a que se refiere e! párrafo anterior, autorizando o denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su reglamento

ARTICULO 8.-El Ministerio de Justicia denegará la solicitud para constituir una asociación, en los casos siguientes:

a) Cuando se dejare de cumplir con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley o con algunas de sus disposiciones reglamentarias;

b) cuando los estatutos o reglamentos internos que la regirán no expresen claramente sus objetivos y actividades, la demarcación territorial en que desarrollarán dichas actividades, así como los deberes y derechos de sus miembros;

c) cuando sus actividades pudieran resulta lesivas al interés social;

ch) cuando resultare evidente la imposibilidad de cumplir con los objetivos y actividades que se propone.

d) cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o denominación a la que se pretende constituir;

e) cuando no se presentare el documento contentivo de las normas de relaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;

f) cuando la que se pretenda constituir careciere de denominación, domicilio o patrimonio social.

ARTICULO 9.-En caso de extinción o disolución de las asociaciones sus bienes pasarán al Patrimonio Nacional excepto en los casos en que sea factible que los bienes aportados por los asociados puedan ser devueltos a los mismos o utilizados en actividades y fines análogos a los que se destinaron originalmente.

ARTICULO 10.-Cancelado el asiento de inscripción de una asociación, no podrá constituirse otra con idéntica denominación ni con iguales objetivos y actividades

CAPITULO III

DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ASOCIACIONES Y L0S ORGANOS, ORGANISMOS y DEPENDENCIAS ESTATALES

ARTICULO 11.-Prra el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus actividades las asociaciones mantendrán relaciones de coordinación y colaboración con el órgano, organismo o dependencia estatal a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley.

ARTICULO 12.-Cuando no pueda determinarse con qué órgano, organismo o dependencia estatal pueda tener relaciones una asociación, el Ministerio de Justicia resolverá lo que corresponda de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 13.-Las normas que regulen las relaciones de coordinación y colaboración entre las asociaciones y los órgano, organismos o dependencias estatales se establecerán de común acuerdo teniendo en cuenta los objetivos que se propongan, las actividades que desarrollen y lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Los órganos, organismos o dependencias estatales podrán realizar inspecciones a las asociaciones con las que mantienen relaciones para comprobar el cumplimiento de las normas e que se refiera el párrafo anterior.

ARTICULO 14.-El Ministerio de Justicia podrá autorizar la transferencia de relaciones a otro órgano, organismo o dependencia estatal cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 15.-Los órganos, organismos o dependencias estatales cuidarán que las asociaciones con las cuales mantienen relaciones utilicen los recursos de ésta en beneficio social y en cumplimiento de la finalidad y objetivo que determinaron su constitución.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONES

ARTICULO 16.-En el Ministerio de Justicia radicará un Registro de Asociaciones Nacionales, en el que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades en todo el país. En cada provincia y en el Municipio Especial Isla de la Juventud, radicará un Registro de Asociaciones adscripto a las correspondientes direcciones de Justicia de los órganos del Poder Popular, en el que se inscribirán las asociaciones constituidas en sus respectivos territorios. Los registros de asociaciones ejercerán las funciones de control, supervisión e inspección de las asociaciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley

ARTICULO 17.-En loe registros de asociaciones se llevarán los libros, documentos y controles, en los que se asentarán loe datos relacionados con las asociaciones constituidas y las que se constituyan en lo sucesivo.

ARTICULO 18.-La inscripción de las asociaciones en el registro que corresponda determina su personalidad jurídica. La existencia legal de las asociaciones se acreditará únicamente con la certificación expedida por el registro donde esté inscripta.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 19.-El Ministerio de Justicia podrá imponer a las asociaciones y sus directivos las sanciones administrativas que se establezcan en la legislación especial sobre la materia, cuando unas u otros infringieren lo establecido en la ley o en los estatutos o reglamentos internos y las normas de relaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Las medidas se adecuarán teniendo en cuenta la infracción cometida, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 20.-Contra las resoluciones que dicte el funcionario correspondiente del Ministerio de Justicia sobre constitución y sanciones administrativas, podrá interponerse recurso de alzada para ante el Ministro de Justicia, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución. La resolución que resuelva el recurso de alzada podrá ser impugnada en la vía judicial.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Ministerio de Justicia ejercerá la dirección técnica normativa y metodológica de la actividad registral de asociaciones, y a tales electos, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Brindar asesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que aseguren el cumplimiento adecuado de las normas y disposiciones establecidas y el mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad;

b) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de Justicia de los órganos provinciales del Poder Popular, relacionado con los registros de asociaciones;

c) realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las oficinas de los registros de asociaciones, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con la actividad;

ch) elaborar, promover, desarrollar y, según el caso, ejecutar planes, cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnica para el personal de los registros de asociaciones;

d) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico sobre dicha actividad;

e) participar en la elaboración de las plantillas tipo para las oficinas de los registros de asociaciones;

f) establecer los libros oficiales, modelos y demás documentos para los registros de asociaciones en su actividad técnica;

g) las demás que se establecen en esta ley y su reglamento.

SEGUNDA: Los órganos provinciales y el del Municipio Especial Isla de la Juventud del Poder Popular ejercerán el control de la actividad administrativa de los registros de asociaciones que radiquen en sus respectivos territorios y coadyuvarán en la inspección, asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de sus oficinas.

TERCERA: Las asociaciones que al amparo de la Ley No.1320 de 27 de noviembre de 1976 estén inscriptas, conservarán su actual status jurídico y serán reinscrlptas, de oficio, por los registros de asociaciones que se crean de conformidad con esta ley. Los órganos organismos o dependencias estatales a los cuales están vinculadas las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, remitirán al Ministerio de Justicia dentro del termino de sesenta días siguientes a partir de la vigencia del reglamento de esta ley, las normas de relaciones que se establecen en su artículo 13.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los registros de asociaciones a que se refiere esta Ley se constituirán dentro del término de sesenta días siguientes a su vigencia. El Ministerio de Justicia, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, transferirá a los correspondientes registros los documentos y demás datos que procedan sobre la constitución e inscripción de las asociaciones.

SEGUNDA: El Ministerio de Justicia continuará tramitando los asuntos que, de conformidad con esta Ley, se atribuyen a los registros de asociaciones que se crean, hasta tanto estos se constituyan.

TERCERA: Constituidos los registros de asociaciones, estos remitirán de oficio, por una ves, a las asociaciones inscriptas en los mismos y a los órganos, organismos o dependencias estatales correspondientes, las certificaciones de la inscripción de aquéllas. Las certificaciones se remitirán dentro del término de treinta días siguientes, contados a partir de la constitución de dichos registro.

CUARTA: Las instituciones eclesiásticas o religiosas y las asociaciones basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones, conservarán su actual status jurídico hasta tanto se dicte la ley de cultos que regule el funcionamiento de aquéllas.

QUINTA: El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones Nacionales, atenderá con carácter general y hasta tanto se dicte la legislación especial sobre la materia, las cuestiones legales relacionadas con las instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones. El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones Nacionales, podrá realizar o disponer que se realicen inspecciones a las instituciones y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, para comprobar su funcionamiento, así como el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes y, en su caso, proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de esta Ley.

DISPOSICONES FINALES

PRIMERA: Los expedientes y demás documentos de las asociaciones extinguidas o que se extingan en lo sucesivo serán transferidos al Archivo Nacional de la Academia de Ciencias de Cuba.

SEGUNDA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar el reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días contados a partir de su vigencia y cuantas otras disposiciones se requieran para su cumplimiento.

TERCERA: Se derogan la Ley No. 1320, de 27 de noviembre de 1976 y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir del día primero de junio de mil novecientos ochenta y seis.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Flavio Bravo Pardo